ATC 32/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:32A
Número de Recurso729/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Amalia Serrano García, doña María de la Concepción Chicharro Marcos y don Maximino Pascual Castellot.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Amalia Serrano García, doña María de la Concepción Chicharro Marcos y don Maximino Pascual Castellot, representados por Procurador y asistidos de Letrado, mediante escrito que ha tenido su entrada el 3 de noviembre de 1983, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de junio de 1980 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid en Autos núm. 260/1980 de procedimiento incidental especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra la Sentencia dictada en apelación el 21 de diciembre de 1981 por la Sala Primera de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid y contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 1983 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

    Los hechos en que se fundamenta la actual demanda de amparo son los siguientes:

    1. Doña Amalia Serrano García era arrendataria de una vivienda, doña María de la Concepción Chicharro Marcos de un local de negocio y don Maximino Pascual Castellot de dos locales de negocio, todos ellos sitos en la misma finca. Doña María Victoria y doña Encarnación Bello Aguirre, propietarias de la finca, obtuvieron de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la declaración de ruina de la misma, acordada por Decreto de 11 de noviembre de 1975, dictado por dicho órgano municipal, y confirmado en reposición por nuevo Decreto de 21 de julio de 1976. Interpuesto por los ahora solicitantes de amparo recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de noviembre de 1978. Interpuesto por los mismos recurso de apelación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 19 de diciembre de 1979.

      b ) Las propietarias del inmueble formularon contra los arrendatarios demanda de procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, el cual, por Sentencia de 28 de junio de 1980, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a la acción dirigida contra doña Amalia Serrano García, desestimó las excepciones dilatorias propuestas por los otros dos demandados y declaró resueltos los arrendamientos en que eran parte estos últimos, mandando apercibirlos de lanzamiento. Afirman los solicitantes del amparo que en dicha Sentencia no fueron resueltos un incidente de cuantía y la subsiguiente excepción dilatoria de defecto legal del modo de proponer la demanda, planteados por ellos en la contestación a la demanda. Sin embargo, el fallo contiene un pronunciamiento expreso de desestimación de las excepciones dilatorias propuestas por don Maximino Pascual Castellot y doña María de la Concepción Chicharro Marcos y razona en su considerando quinto sobre la inexistencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en su considerando sexto sobre la intrascendencia para dictar Sentencia del llamado incidente de cuantía.

    2. Recurrida en apelación la Sentencia, siendo apelantes don Maximino Pascual Castellot y doña María de la Concepción Chicharro Marcos, y habiéndose adherido a la apelación las propietarias, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia de 21 de diciembre de 1981, revocando parcialmente la Sentencia apelada, dando lugar a la demanda interpuesta contra doña Amalia Serrano García, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de ésta y confirmando la Sentencia apelada en sus restantes declaraciones. Afirman los solicitantes de amparo que en la Sentencia dictada en apelación tampoco se entró sobre el incidente de cuantía y la subsiguiente excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a pesar de que en el considerando primero de la misma se hace referencia expresamente a que «el demandado recurrente, ha insistido en la falta de resolución del incidente de cuantía que se promovió»; y afirman igualmente no haberse recogido en dicho considerando los argumentos aducidos al respecto en el acto de la vista oral ni la alusión que se hizo en dicho momento al art. 24 de la Constitución.

    3. Acordada la ejecución de la Sentencia, a instancia de la parte actora, habiéndoseles concedido a los ahora solicitantes de amparo dos meses para desalojar la vivienda y los locales, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid demanda incidental en trámite de ejecución de Sentencia, con fecha 25 de mayo de 1982, con fundamento en que habían conocido casualmente, que la finca de que se trata estaba incluida en el Plan Especial de la Villa de Madrid de Protección y Conservación de Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico. Acompañan los solicitantes del amparo copias de dos comunicaciones de la Junta Municipal de Distrito y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 17 y 21 de abril de 1982, respectivamente, en las que se indican las obras cuya realización se permitiría en la finca de que se trata a consecuencia de encontrarse afectada a dicho Plan Especial. Afirman los solicitantes del amparo que dicha demanda fue rechazada de plano mediante providencia de 31 de mayo de 1982 y que interpusieron recurso de reposición el 3 de junio siguiente, que no fue admitido por el Juzgado; no acompañan copia de ninguna de las dos resoluciones judiciales.

    4. Los solicitantes del amparo interpusieron el 21 de julio de 1982 un recurso extraordinario de revisión contra las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial antes indicadas, con base en el motivo previsto en el art. 1.796.1.° de la L.E.C., calificando al respecto como «documento público y solemne» el Plan Especial de Protección y Conservación de Edificios de Conjuntos de Interés Histórico-Artístico de la Villa de Madrid, aprobado definitivamente por la Comisión de Gobierno del Area Metropolitana el 23 de octubre de 1980, e invocando el art. 24 de la Constitución. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo declaró, por Sentencia de 13 de julio de 1983, no haber lugar al recurso de revisión interpuesto, considerando que ni el acuerdo de aprobación del plan referido era un documento, ni el mismo había sido «detenido» -sino publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid» el 31 de octubre de 1980-, ni tenía el valor de «decisivo», así como que habían transcurrido con exceso los tres meses establecidos para poder interponer recurso de revisión.

    5. Por providencia de 6 de octubre de 1983, notificada el 11 de octubre siguiente, la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dejó sin efecto la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15, de 28 de junio de 1980, acordada anteriormente por la propia Sala por Auto de 5 de octubre de 1982, declarando la firmeza de dicha Sentencia.

    6. Los recurrentes en amparo afirman haber presentado en el Juzgado de Guardia, con fecha de 24 de octubre de 1983, un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, del que acompañan una copia con sello del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Guardia de Madrid, promoviendo incidente de previo pronunciamiento en trámite de ejecución de Sentencia y solicitando se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 28 de junio de 1980, hasta tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional en recurso de amparo interpuesto por ellos.

    7. El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid dictó providencia de 25 de octubre de 1983, notificada el mismo día, de la que se acompaña copia, señalando el 13 de diciembre próximo para practicar la diligencia de lanzamiento.

    8. El mismo Juzgado, por providencia de 26 de octubre de 1983, notificada al día siguiente, de la que también se acompaña copia, resolvió, con cita del art. 743 de la L. E. C., no haber lugar a admitir la demanda incidental formulada por los recurrentes.

  2. Los solicitantes de amparo, en su escrito de recurso, citan como infringido el art. 24 de la Constitución alegando indefensión por el motivo de no resolución en la primera instancia ni en apelación del incidente de cuantía y la subsiguiente excepción dilatoria por ellos formulados. Asimismo, con base en una reiterada exposición de los antecedentes de hecho y de diversas argumentaciones sobre las cuestiones de fondo planteadas ante los órganos judiciales, solicitan que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se rehabilite a los solicitantes en sus respectivos contratos de arrendamiento. Por otrosí solicitan se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, de 28 de junio de 1980.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 7 de diciembre del pasado año 1983, acordó poner de manifiesto a los solicitantes del amparo la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a) y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal con el fin de que dentro del mencionado plazo pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera. Dentro del mencionado término han formulado sus alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal, haciéndolo del modo siguiente:

    Dice el Fiscal General del Estado que en la demanda se interponen, en realidad, dos recursos de amparo absolutamente distintos, cada uno de ellos con su singular objeto y su diversa motivación. De un lado, impugnan los demandantes las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Territorial en los Autos 260/1980 sobre arrendamientos urbanos en que aquéllos eran demandados, solicitándose frente a dichas resoluciones el amparo constitucional por entender quienes lo piden que en ellas se les desconoció el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva por omitir el debido pronunciamiento sobre determinadas excepciones oportunamente alegadas. De otro, se impugna asimismo la Sentencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha declarado no haber lugar al recurso de revisión interpuesto contra la dictada por la Audiencia Territorial por motivos que nada tienen que ver con los esgrimidos por los demandantes en la primera y segunda instancia, concretándose en este caso el supuesto agravio -que pretende conceptuarse también como infracción del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución- en que la fundamentación de esta última Sentencia es -según se dice- de naturaleza puramente adjetiva y de «extrema fragilidad».

    Del primero de los recursos de amparo, en que puede dividirse la compleja pretensión de los demandantes, parece incuestionable que a su admisión a trámite debe oponerse la causa prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, puesto que, dictada la Sentencia del Tribunal de Apelación el día 21 de diciembre de 1981, el plazo de veinte días establecido para demandar la tutela constitucional, hubo de comenzar a correr a partir de la notificación de dicha resolución, sin que la ulterior interposición del recurso extraordinario de revisión pudiese tener efecto interruptorio alguno, ya que, por una parte, el citado recurso se interpuso el 21 de julio de 1982, cuando, con toda seguridad, el plazo perentorio fijado por el art. 44.2 ya había transcurrido y, por otra, habría que tener en cuenta que el agotamiento de la vía judicial previa a que se refiere el artículo 44.1 a) conlleva -como declaraba el Auto de 10 de marzo de 1982- la puesta en práctica de los medios procesales procedentes normalmente utilizables, lo que excluye la posibilidad de que el recurrente pueda alargar artificialmente las actuaciones previas a la deducción de la demanda de amparo y dejar, con ello, a su arbitrio la fecha de planteamiento del proceso constitucional.

    En cuanto que impugnación de las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia, la demanda de amparo es igualmente inadmisible por su manifiesta falta de contenido constitucional o, lo que es igual, por presentar ante este Tribunal, bajo la cobertura formal de la invocación a un derecho fundamental, lo que no es sino la subjetiva discrepancia de los demandantes con razonadas decisiones judiciales que les son desfavorables, pero a las que se ha llegado tras un proceso con las debidas garantias, en el que ningún medio legal de defensa les fue negado ni recortado. La insistencia de los demandantes en alegar que en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se les produjo indefensión, por no haber sido resuelto un incidente de cuantía y una subsiguiente excepción dilatoria amparada en el art. 533, núm. 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -omisión que no habría sido remediada por el Tribunal de apelación por lo que sería igualmente imputable al mismo- carece en absoluto de base, ya que una somera lectura de los considerandos quinto y sexto de la mencionada Sentencia pone claramente de relieve que el Juez cumplió puntualmente lo dispuesto en el art. 126.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos rechazando la excepción y negando toda trascendencia al llamado incidente de cuantía, si bien este último pronunciamiento no fue incluido, por obvio o por estimarlo justificadamente implícito, en los términos de fallo, lo que no significa que dejara de resolverse la mencionada cuestión.

    Por lo que se refiere al amparo que se solicita frente a la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso extraordinario de revisión planteado por los demandantes, hay que decir que a su admisión se oponen también las mismas causas que han quedado señaladas a propósito de la impugnación considerada en los apartados anteriores. En efecto, es igualmente extemporánea la demanda desde este punto de vista porque, dictada la Sentencia desestimatoria del recurso el 13 de julio del corriente año y notificada presumiblemente pocas fechas después -en todo caso, sería incumbencia y carga de los demandantes probar que la notificación se dilató más de lo que es sólito- no tuvo entrada el escrito de los demandantes en el Registro General de ese alto Tribunal hasta el día 3 del pasado mes de noviembre. Pretendiendo salir al paso de la apreciación de caducidad que, sin duda, preveían, sostienen los recurrentes que el plazo para la interposición del recurso de amparo ha de arrancar de la fecha en que se les notificó la providencia por medio de la cual la Sala Primera del Tribunal Supremo dejó sin efecto la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en primera instancia y acordó, en su virtud, la firmeza de la misma, pero no creemos que tan personal y caprichosa interpretación sea suficiente para desvirtuar la clara y rotunda literalidad del art. 44.2 de la LOTC.

    Los solicitantes del amparo, en sus alegaciones, han insistido en sus pretensiones iniciales, diciendo que antes de entrar en el fondo de la cuestión, es necesario analizar, como previo supuesto lógico-jurídico, el principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico contenido en el art. 2.2 del Código Civil sobre la derogación de las normas jurídicas. Dicho precepto determina que «las Leyes sólo se derogan por otras posteriores» y en cuanto a los efectos y al cauce de la derogación, establece que «la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior». Sentado este principio fundamental, la disposición derogatoria de la Constitución en su núm. 3, fija el alcance de la misma al establecer que, «asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución». Son tres los actos jurisdiccionales impugnados en el recurso de amparo constitucional. La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, con fecha 28 de junio de 1980, en los Autos de procedimiento incidental especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos contra mis representados con el núm. 260/1980. La Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial, con fecha 21 de diciembre de 1981, en recurso de apelación contra la anterior y la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso extraordinario de revisión, de fecha 13 de julio del presente año 1983. En este último trámite, el referido órgano jurisdiccional dictó proveído con fecha del pasado mes de octubre, notificada a esta parte el siguiente día 11 por la que se declaraba la firmeza de la citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15. Esta declaración de firmeza es el punto de arranque para poder determinar si nuestra demanda de recurso de amparo constitucional se formuló dentro del plazo que establece el punto 2 del art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el art. 50.1 a) de la misma norma, siempre teniendo en cuenta que dicha declaración de firmeza deviene necesaria, como consecuencia del apartado 1 a) del referido art. 44 que establece la exigencia de haber agotado, previamente a la vía de amparo, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    Si como se acreditó con la copia de la referida providencia de fecha 6 de octubre del presente año la notificación se efectuó el siguiente día 11, no puede quedar la menor duda de que hasta el día 3 de noviembre, que tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo constitucional, solamente habían transcurrido dieciocho días, puesto que en cuanto al cómputo del plazo y días hábiles rige como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts. 256, 257, 303 y demás concordantes, a tenor de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Una cuestión queda por analizar y es la de la fecha de la firmeza de las otras dos Sentencias impugnadas, la fecha 21 de diciembre de 1981 dictada en apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial y la dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de revisión de fecha 13 de julio del presente año 1983.

    Respecto de la primera, no hay cuestión, pues realmente la Sentencia del Juzgado núm. 15 que se declara firme, fue revocada en parte y en parte confirmada por la de la Audiencia Territorial y, en consecuencia, la firmeza acordada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en realidad es del acto jurisdiccional ya revisado en apelación.

    En cuanto a la Sentencia de revisión ya se razonaba que el art. 1.810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinante de que la Sentencia de revisión es irrecurrible, quedó derogado por la Constitución, concretamente por los arts. 53.2 y 161.1 b), además por la Ley Orgánica de este Tribunal que regula el recurso de amparo constitucional al que se refieren los dos citados preceptos constitucionales, puesto que, incluso contra una Sentencia de recurso de revisión cabe el recurso de amparo constitucional. Aquí entra el supuesto lógico-jurídico expuesto al comienzo de esta alegación, sobre la derogación de las Leyes.

    En este punto hay que considerar que, siendo recurrible de amparo constitucional la sentencia de revisión, no es firme desde su notificación lógicamente y por ende o su firmeza está acordada, implícitamente por la citada providencia de fecha 6 de octubre de este año, que es la tesis más aceptable y, por consecuencia, dicha Sentencia está recurrida de amparo dentro de plazo, o hasta la fecha no se ha acordado su firmeza y, en consecuencia, no ha comenzado a contarse el plazo de los veinte días, hipótesis ésta no acorde con la hermenéutica legal, máxime porque un acto jurisdiccional no firme, no puede acordar la firmeza de otro.

    El recurrente entiende, además, que los tres motivos de amparo desarrollados en su demanda justifican, sobradamente, no solamente una decisión de este Tribunal, sino la intervención de otros órganos jurisdiccionales de control de la legalidad de los actos concretos realizados, recientemente, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, por cuya razón esta parte ha solicitado de dicho Juzgado el testimonio de particulares que requiere el art. 907 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de preparar la correspondiente demanda de recurso de responsabilidad. Dichos actos fueron ya expuestos a este Tribunal en nuestro anterior escrito de alegaciones de fecha 16 del presente mes de diciembre en el incidente de suspensión dimanante de estos Autos principales.

    Comenzando por el análisis del motivo de amparo constitucional de mayor entidad que es el motivo segundo de la demanda, desarrollado en el hecho tercero, ha de decirse, en síntesis, que el precepto constitucional que se considera vulnerado es el art. 24.1 de la Constitución, que establece, con la suprema categoría de derecho fundamental de todos los españoles, el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    Asimismo, el art. 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal determina que «podrán dar lugar al recurso de amparo constitucional las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial».

    El caso concreto que se somete a este Tribunal está perfectamente perfilado y definido. El decreto declaratorio de ruina administrativa de la finca de Ayala núm. 17, de Madrid, acordado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, con fecha 11 de noviembre de 1975, con base en el art. 170.2 de la entonces vigente Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, se convierte en acto administrativo de contenido imposible, al dictarse, por el mismo órgano de la Administración Local, su posterior Decreto de fecha 2 de abril de 1982, hoy firme y ejecutivo, que convierte al anterior Decreto en acto administrativo viciado de nulidad radical o absoluta, a tenor de lo dispuesto en el art. 47.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 6.3 del Código Civil.

    Las razones lógico-jurídicas de esta devenida nulidad radical o absoluta, están contenidas en el art. 170.2 de la citada Ley de Régimen del Suelo, pues dicho precepto impone como efecto inmediato de su ratio legis, que se proceda a la demolición de la finca declarada en ruina, según también ordena el Decreto de ruina ya citado, de 11 de noviembre de 1975, y, el nuevo acto administrativo, el Decreto de 2 de abril de 1982, declara que la finca de Ayala núm. 17, de Madrid, no se puede demoler por estar amparada por una normativa urbanística especial, siendo dicho acto, firme y ejecutorio.

    Dicho acto administrativo declaratorio de ruina devenido en vicio de nulidad radical o absoluta, que lo convierte en «inexistente» en el plano jurídico, es la piedra angular de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, con fecha 28 de junio de 1980, y de la posterior Sentencia, dictada, en recurso de apelación, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, con fecha 21 de diciembre de 1981, ya que la propiedad de la finca inició el procedimiento de resolución de los contratos de arrendamiento de mis representados, en el que se dictaron las referidas Sentencias, con base en la causa décima del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    Los demandantes del amparo, titulares arrendatarios de sus respectivas vivienda y locales comerciales en la finca de Ayala núm 17, de Madrid, se han visto privados de los mismos, el pasado día 13 de este mes de diciembre, al llevarse a cabo su lanzamiento en los trámites de ejecución de dicha Sentencia, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados ante el Juzgado núm. 15 de Primera Instancia, ejecutor de dichos trámites que, como ya conoce este Tribunal, rechazó demanda incidental en la que, en base a los razonamientos aquí expuestos se le solicitaba la suspensión de dichos trámites hasta tanto se pronunciase este Tribunal en el presente recurso de amparo, sin admitir tampoco, en doble efecto, el suspensivo y el devolutivo, el posterior recurso de apelación articulado contra el acto denegatorio, a pesar del claro e incuestionable mandato contenido en el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En un Estado de Derecho, donde los ciudadanos y los Poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la Constitución garantiza el principio de legalidad y la jerarquía normativa, la seguridad jurídica y la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos y donde la seguridad juridica, como derecho fundamental, se plasma en un precepto tan terminante como el contenido en el art. 24 de la referida Constitución, puede darse el caso presente en el que, la administración de la justicia se convierte en un acto puramente formal, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, que tienen sólo como base un acto administrativo, devenido en nulidad radical o absoluta, priva a mis representados de bienes de un valor económico cuantosísimo y de imposible sustitución, como son sus respectivos piso y locales comerciales, de los cuales se han visto desalojados el pasado día 13 del presente mes de diciembre.

    Se estima que, no solamente se justifica la decisión de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, sino que, en virtud de los principios y derechos fundamentales indicados, contenidos en los arts. 1.9.24.1 de la Constitución, y de las normas de inferior rango como son la Ley Orgánica de este Tribunal, el Código Civil, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Enjuiciamiento Civil se justifica, sobradamente, que este Tribunal dirija carta-orden al referido Juzgado núm. 15 de Primera Instancia de Madrid, por la que se le ordene reponer en la posesión arrendaticia, nacida de sus respectivos contratos de arrendamiento, a mis representados, mientras no se resuelva este recurso de amparo constitucional, como ya tenemos solicitado en nuestro anterior escrito de fecha 16 del presente mes de diciembre en el incidente de suspensión.

    El primer motivo de amparo constitucional tiene la suficiente entidad para justificar una decisión de este Tribunal. En este motivo, se considera vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, haciéndose alusión expresa al articulo 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    En el procedimiento incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15, esta parte formuló en su contestación a la demanda, entre otros, un incidente de cuantía y una excepción dilatoria subsiguiente, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, amparada en la regla sexta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ninguno, incidente y excepción, fueran resueltos en la Sentencia de 28 de junio de 1980, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ni en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, en recurso de apelación, de fecha 21 de diciembre de 1981. Ambas Sentencias inciden en vicio de incongruencia, por omisión, al no resolver todas las cuestiones planteadas por esta parte, al amparo de lo preceptuado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La determinación exacta de la cuantía del pleito es requisito esencial de la demanda al amparo del art. 490, en relación con el 524, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo este último precepto el resto de los requisitos esenciales.

    No reuniendo un requisito esencial la referida demanda, incide en defecto legal en el modo de proponerla, excepción dilatoria amparada, como dejamos dicho, en la causa sexta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue articulada por esta parte, subsiguientemente.

    La resolución en ambas Sentencias de los aludidos incidente y excepción hubiera impedido, al Juez ad quem, entrar a conocer del fondo del asunto, al Tribunal a quo le hubiera obligado, en su caso, a revocar la Sentencia del Juzgado sin declarar la resolución de los contratos de arrendamiento de mis patrocinados.

    Es palmario que el vicio de incongruencia por omisión en que inciden ambas Sentencias, produce un caso de indefensión expresamente prohibido por el art. 24.1 de la Constitución, con estas consecuencias. La parte actora hubiera tenido que promover nueva demanda y, teniendo en cuenta la fecha de la Sentencia del recurso de apelación, de 21 de diciembre de 1981, lógicamente el Juez a quo o, sin duda alguna, el Tribunal ad quem, hubieran conocido el nuevo acto administrativo dictado por la Gerencia de Urbanismo con fecha 2 de abril de 1982 que convertía en radicalmente nulo el anterior por el que se declaraba la ruina administrativa de la finca de Ayala núm. 17, de Madrid. Se hubiera evitado, aparte del presente recurso de amparo constitucional, una serie de actuaciones desafortunadas por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, cuyas posibles consecuencias nunca fueron deseadas por esta parte. Mis representados no se hubieran visto privados de sus legitimos derechos, estando, en la actualidad, gozando, quieta y pacificamente, de sus respectivos contratos de arrendamiento, sin pasar las enormes preocupaciones por su porvenir, que en este momento les embargan.

    El tercer motivo de amparo constitucional se articula, igual que los anteriores, por vía del art. 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal y por violación asimismo del art. 24.1 de la Constitución.

    La Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso extraordinario de revisión, con fecha 13 del pasado mes de julio, declaró no haber lugar a dicho recurso, sin entrar en el fondo del asunto y, a pesar de haber esgrimido esta parte el art. 24.1 de la Constitución, para evitar que el estrecho cauce procedimental dificultara el pronunciamiento sobre el informe.

    Los argumentos esgrimidos por esta parte, en la demanda de recurso extraordinario de revisión, se refieren a la nulidad radical o absoluta del acto administrativo que sirve de base fáctico-legal a las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 y de la Sala Primera de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial que, para evitar repeticiones inútiles, damos aqui por reproducido.

    La fragilidad de los argumentos en que se apoya la referida Sentencia de revisión queda patente, sobre todo teniendo en cuenta el mandato contenido en el art. 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que encomienda, expresamente, a todos los Tribunales de Justicia la tutela de los derechos fundamentales.

    El Plan Especial de la Villa de Madrid es un documento estrictu sensu, al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contienen, en el desarrollo de su texto, disposiciones legales, siendo, únicamente, un acto administrativo el de su aprobación y posterior publicación.

    El referido Plan Especial, norma legal en virtud de la potestad reglamentaria de la administración, no ha sido publicado oficialmente ni en el «Boletín Oficial del Estado» ni en el de la Provincia, incumpliéndose así el principio fundamental de nuestro ordenamiento juridico contenido en el artículo 2.1 del Código Civil.

    El referido Plan Especial, y en concreto sus normas específicas, es tan decisivo para el enjuiciamiento de los hechos que por aplicación concreta de dichas normas la Gerencia Municipal de Urbanismo emite su Decreto de fecha 2 de abril de 1981, hoy firme y ejecutivo, convirtiendo en acto radicalmente nulo y por consiguiente inexistente en el plano jurídico al anterior Decreto declaratorio de ruina de la finca de Ayala, núm. 17, de esta capital. El órgano jurisdiccional debió entrar en el fondo del asunto sin detenerse en sutiles consideraciones procedimentales, concluyendo por declarar esta nulidad radical que llevamos postulando a lo largo de tanto tiempo y ante tantos órganos jurisdiciconales sin haber obtenido hasta la fecha dicha declaración que a esta parte se le representa palmaria según los argumentos expuestos ya en nuestra demanda de recurso de amparo constitucional y alegados en este escrito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de este amparo, que eran todos ellos arrendatarios de la casa núm. 17 de la calle de Ayala de Madrid, han seguido un largo pleito con los propietarios, que obtuvieron la declaración de ruina del inmueble, acordada por un Decreto municipal en 1975, y confirmada por otro de 1976 y por Sentencias de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Tras ello ha existido un pleito civil de resolución de los contratos de arrendamiento en el cual han dictado Sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, la Audiencia Territorial y la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el recurso de amparo se ataca conjuntamente a las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de la Audiencia Territorial y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, acusándolas de una supuesta violación del art. 24 de la Constitución, que se produce, según literalmente se lee en el «suplico» de la demanda de amparo, por haber existido una manifiesta indefensión de los recurrentes del amparo, los cuales deben ser restablecidos en sus derechos, rehabilitando los contratos de arrendamiento.

  2. Como reiteradamente ha establecido la doctrina de este Tribunal, el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales de que habla el art. 24 de la Constitución, en la relación entre sus dos apartados, debe entenderse como derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a un proceso justo con las garantías legales, en el cual puedan articularse las alegaciones que el ciudadano tenga por conveniente y los medios de prueba que estime pertinentes para la defensa de sus intereses. Sin embargo, el art. 24 de la Constitución no otorga un derecho constitucional a que los órganos jurisdiccionales del Estado reconozcan los hipotéticos derechos sustantivos o de fondo de que el ciudadano se pueda creer asistido. Como se ha dicho reiteradamente, no atribuye derecho a una Sentencia favorable, sino sólo derecho a una Sentencia jurídicamente fundada.

    El ignorar esta reiterada doctrina del Tribunal constituye manifiesta temeridad en la promoción del presente recurso de amparo, por lo cual deben serle impuestas las costas del mismo al recurrente.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, con imposición de las costas a la parte recurrente; sin que sea preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión del acto por razón del cual se formula el amparo.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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