ATC 31/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:31A
Número de Recurso714/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Ana Maria Jiménez Blecua.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de octubre de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Ana María Jiménez Blecua, interponiendo recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 1983, recaída en el proceso incidental de divorcio núm. 223/1982 dimanante del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Zaragoza.

    En Sentencia de 2 de noviembre de 1982 el mencionado Juzgado había declarado el divorcio de la demandante y de su cónyuge y fijado una pensión compensatoria, que este último debía satisfacer mensualmente a su ex esposa. Apelada la Sentencia por el hasta entonces cónyuge de la demandante, la Sala de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la ahora recurrida en amparo, niega toda pensión compensatoria, afirmando que ésta «debe otorgarse muy restrictivamente y previa la demostración cabal del desequilibrio», por lo que «sólo en casos de excepción, roto el vínculo jurídico y el afectivo, debe concederse uno económico».

    La demandante estima que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, al hacerse una interpretación restrictiva del art. 97 del Código Civil, que la obliga a demostrar que se halla en un caso excepcional de los que, a juicio de la Sala, justifican dicha pensión. Estima también vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto no es posible probar, como exige la Sala, que la demandante «vivia peor» tras el divorcio, ya que había estado percibiendo de su marido una pensión pactada y no se podría probar el deterioro de sus condiciones de vida. Afirma además la demandante que se ha acogido un motivo de apelación sin tener en cuenta el apartado 1.° del articulo 97 del Código Civil.

    Por todo ello, se solicita de este Tribunal que se dicte Sentencia declarando nula la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 3 de octubre de 1983 y reconociendo el derecho de la demandante a una resolución fundada en Derecho, así como el derecho a la igualdad procesal entre las partes litigantes. Alternativamente se solicita el reconocimiento de la pensión en los términos fijados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza en su Sentencia de 29 de noviembre de 1982.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 23 de noviembre del pasado año 1983, acordó poner de manifiesto a la solicitante del amparo la posible existencia, en su demanda, de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto que la expresada demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él, uno y otro pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

    El Ministerio Fiscal y el solicitante del amparo han hecho uso de su derecho.

    El Fiscal General del Estado manifiesta que la Sentencia, objeto de impugnación, que ha revocado en trámite de apelación la anteriormente dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza, denegando la pensión que éste había concedido a la demandante en la Sentencia de divorcio que a su instancia había pronunciado, es combatida en este recurso de amparo por entender quien lo solicita que, mediante dicha denegación, se ha percutido en dos derechos fundamentales de la actora, ambos susceptibles de recibir la tutela privilegiada del amparo constitucional: el derecho -o por mejor decir, el principio- de igualdad de todos los españoles ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, que reconoce el art. 24. No parece demasiado difícil advertir en la demanda, pese a la invocación formal de los dos mencionados derechos, una manifiesta carencia de contenido constitucional, en términos tales que puede, desde este momento, predecirse su casi segura desestimación y aplicarse en consecuencia la previsión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    La presunta violación del principio de igualdad -que, sin duda, ha de reflejarse también en el proceso, ya que si las partes del mismo no se encontrasen en situación de igualdad se produciría indefensión para la colocada en desventaja- no pueda surgir por el hecho de que el Tribunal civil interprete el art. 97 del Código Civil en el sentido de que el derecho a la pensión compensatoria, que pueda nacer del divorcio o de la separación conyugal, deba otorgarse restrictivamente, previa la demostración cabal del desequilibrio económico provocado por la cesación de la vida matrimonial y sólo en casos excepcionales. Aceptada dicha interpretación que es tarea, referida a la legalidad ordinaria, incumbe exclusivamente a los Juzgados y Tribunales -según el art. 117.3 de la Constitución- el cónyuge que solicita la pensión se encontrará en la desventajosa situación de quien ha de soportar el onus probandi y conseguir, además cargándose de razón, que se le conceda a titulo de excepción lo que por norma general no se le otorga. Mas no es ésa obviamente, la desigualdad que prohíbe el art. 14 del Texto Fundamental, ya que a quien se encontrare en la citada situación no le habría sobrevenido la desventaja a consecuencia de alguna condición o circunstancia personal o social -que en ello consistiría, en su caso la discriminación- sino a causa de la menor fuerza y amplitud con que la norma civil habria configurado y garantizado el derecho en cuestión.

    La alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o bien es mera derivación de la supuesta infracción del principio de igualdad -y su apreciación debe consiguientemente correr la misma suerte que cupo a la primera alegación- o bien se concreta por la demandante en una valoración de los hechos y de la prueba sobre ellos practicada que considera insuficiente o incorrecta.

    La larga y unánime jurisprudencia elaborada por el Tribunal es manifiesta en el sentido de que, desde el respeto más riguroso al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria y de acuerdo con el precepto del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, que le veda entrar a conocer, por la vía del recurso de amparo, de los hechos que dieron lugar al proceso en que se produjo el acto judicial recurrido, es improcedente pretender que en sede constitucional se controle y revise la función jurisdiccional de fijar el material fáctico según lo alegado y probado por las partes, reehazando una y otra vez las tentativas de convertirlo en una tercera instancia capaz de sustituir en todo caso el criterio judicial en la valoración de los hechos y en la aplicación de la mera legalidad. Es esta jurisprudencia y el examen de la demanda, desde el marco de referencia que la misma proporciona, el más sólido argumento para sostener que aquélla carece de contenido que pueda justificar una decisión de fondo del Tribunal.

    La solicitante del amparo, en sus alegaciones, insiste en sus iniciales pretensiones. Dice la solicitante del amparo que la tutela efectiva de los Tribunales, recogida en la Constitución en su art. 24, supone una resolución judicial fundada en Derecho, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 14 de julio de 1981, recurso de amparo 6/1981, fundamento jurídico 3, párrafo 1.° («La tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa»), la de esa misma Sala de 22 de abril de 1981, recurso de amparo 202/1980, fundamento jurídico 1 («La tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho...»), y la de 29 de marzo de 1982, en el recurso de amparo 219/1981, fundamento jurídico 2 («El derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho»).

    La Sentencia impugnada en amparo no es ajustada a Derecho, porque al negar el derecho a pensión a mi mandante no tiene en cuenta la regulación legal contenida en el art. 97 del Código Civil, por las razones expuestas en el escrito de interposición de este recurso, imponiéndole, además, a mi mandante una más gravosa actuación procesal, tampoco ajustada a Derecho, a nuestro juicio, al entender el Tribunal («... toda concesión de pensión debe otorgarse muy restrictivamente, y previa la demostración cabal del desequilibrio, y, en suma, que sólo en casos de excepción roto el vínculo civil jurídico y el afectivo debe concederse uno económico»), violando con ello, a nuestro juicio, y dicho sea con los debidos respetos, el principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución Española.

    Por ello entiende que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, y por ende no procede decretar la inadmisión de este recurso, toda vez que el derecho que se afirma vulnerado está recogido en los artículos 24 y 14 de la Constitución, que es de los protegidos por el amparo constitucional conforme a lo establecido en su art. 41, apartado 1.°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La actual demandante del amparo siguió un pleito de divorcio con su marido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza, el cual decretó el divorcio y estableció una pensión compensatoria en favor de la divorciada. Sin embargo, en la apelación, la Audiencia de Zaragoza denegó la pensión. Razona respecto de ello la Audiencia de Zaragoza que para aplicar el art. 97 del Código Civil es preciso juzgar si, como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, se produce un desequilibrio económico y en segundo lugar, si tal desequilibrio proviene de la posición del otro cónyuge.

    La demandante del amparo nos pide que declaremos la nulidad de la mentada Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que es de fecha 3 de octubre de 1983, por suponer que en ella se violan los arts. 14 y 24 de la Constitución. La alegación del art. 14, y del principio de igualdad ante la Ley que en el mismo se contiene, se hace frente a lo que el recurrente denomina la «filosofía» de la Audiencia de Zaragoza en relación con el mencionado art. 97 del Código Civil, por considerar la Audiencia que la interpretación del mismo debe ser restrictiva. Basta este planteamiento para comprender que en los términos antedichos no puede existir violación del art. 14 de la Constitución, toda vez que la aplicación de dicho artículo exige la comparación entre situaciones jurídicas diversas, en alguna de las cuales se produce un trato discriminatorio, lo que exige la alegación de lo que este Tribunal viene llamando el término de comparación, por lo que, falta de todos estos presupuestos, la alegación de la violación del art. 14 decae por sí sola.

  2. Tampoco es recognoscible una eventual violación del art. 24. La actora ha tenido acceso a la jurisdicción civil ordinaria y ha mantenido un pleito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza y ante la Audiencia Territorial. No ha visto limitados sus derechos de realizar alegaciones y de proponer pruebas. De las afirmaciones que hace ahora no se deduce que el proceso que ha tenido no haya sido el proceso debido y justo con las garantías necesarias. Por lo demás, es obvio, según la doctrina muy conocida de este Tribunal que el art. 24 no le otorga derecho a una Sentencia favorable, sino a una Sentencia jurídicamente fundada.

    Todo ello obliga a concluir que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo de que queda hecho mérito.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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