ATC 30/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:30A
Número de Recurso706/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Sentencias: exigencia de motivación. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pablo Galavis Roncale.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pablo Galavis Roncale presentó demanda por despido, ante la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, frente a Santa Lucía, S. A., Compañía de Seguros, suplicando entre otros extremos, que se declarara nulo el despido efectuado por esa Compañía respecto al demandante. La Magistratura, por Sentencia de 1 de junio de 1982 declaró la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de tal demanda, por considerar que la relación que unía al señor Galavis con la Empresa citada era de naturaleza estrictamente mercantil, y no laboral.

    El demandante recurrió en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) al amparo del art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para conseguir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas practicadas, y del art. 152.1 de la misma Ley, para que se reexaminase el Derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Argumento esencial de su recurso era el de que había desempeñado el recurrente trabajos de cobrador, de naturaleza laboral y no mercantil.

    El Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 12 de julio de 1983 desestimó el recurso interpuesto, por considerar que de la naturaleza del contrato que unía a las partes se desprende que la actuación del recurrente caía dentro del ámbito mercantil.

  2. Frente a dicha Sentencia, y en fecha de 21 de octubre de 1983, el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, en representación de don Pablo Galavis Roncale interpone recurso de amparo mediante la correspondiente demanda en que pide se declare la nulidad de aquélla por entender que vulneran el art. 14 de la Constitución (C.E.), ya que en una Sentencia anterior, de fecha 9 de enero de 1980, el Tribunal Central de Trabajo habría reconocido su competencia en un caso prácticamente igual al de que ahora se trata, mientras que en éste no entra en el fondo del mismo; y por vulneración, también, del art. 24.2 de la C.E. al denegar la tutela judicial, porque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no está suficientemente motivada, pese a los mandatos del art. 372 de la L.E.C. y porque la misma Sentencia, asi como la previa de la Magistratura, no tuvieron en cuenta los hechos reales, ya que no interpretaron correctamente el contrato que unía al recurrente con la Compañía de seguros. Por todo ello suplica a este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y reconozca, el derecho del demandante a obtener una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fundada respecto a todos los motivos de suplicación.

  3. Por providencia de 7 de diciembre pasado se acordó oír a las partes acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante alega que su pretensión de amparo manifiesta el incumplimiento, por el Tribunal laboral, de los arts. 9.3, 120.3, 117.1 y 24.1 de la C.E.

    El Ministerio Fiscal expone que en esta vía constitucional se está intentando realmente que se corrija la interpretación dada a los hechos por la jurisdicción laboral sin que pueda afirmarse la vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Frente a las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central, de acuerdo con las cuales es incompetente ese orden jurisdiccional para conocer del proceso sobre nulidad de despido en atención a la naturaleza mercantil de la relación que unía al recurrente con la Empresa, opone aquél en este recurso constitucional de amparo un primer motivo con cita del art. 14 de la C.E. e invocación de haberse violado el principio de igualdad, arguyendo que al resolverse el proceso en la forma que queda expuesta se ha contrariado radicalmente la doctrina mantenida por el propio Tribunal Central de Trabajo en supuestos iguales al de autos.

    Tal tesis carece de todo apoyo, pues la única resolución que como dispar se invoca no es aportada por el recurrente, pero en cualquier caso se observa que la Sentencia de 9 de enero de 1980 -que citaparte como hechos probados, para concluir declarando competente a la jurisdicción laboral, de que se trataba de persona en la que la única calidad que concurría, a los fines de lo suscitado, era la de cobrador de recibos correspondientes a las primas de los asegurados residentes en determinadas zonas, y en tal sentido vinculado al agente de seguros demandado, mientras que en el supuesto de autos se trata de agente-afecto de seguros, subdirector de la Compañia demandada, colaborador de ésta, para conseguir operaciones, percibiendo comisiones de producción y gestión de cobro.

  2. En un segundo motivo se acusa violación del art. 24.2 de la C.E., y aún prescindiendo de la dificultad de residenciar en ese texto lo que el recurrente destaca, debe consignarse que ello consiste, de un lado, en la falta de motivación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y, de otros, en haberse incidido en tal resolución en un desconocimiento de los hechos reales.

    En cuanto a lo primero, aunque se quiera relacionar el derecho a la tutela judicial efectiva con la exigencia de motivación de las Sentencias -lo que se recoge en el art. 120.3 de la C.E.-, como tiene pluralmente declarado este Tribunal, para estimarlo un derecho defendible en vía de amparo, nunca sería exigible el examen de todas las alegaciones jurídicas que las partes puedan efectuar en el proceso, sino tan sólo aquellas que sean atinentes, necesarias y suficientes para centrar y resolver la cuestión o cuestiones planteadas, aceptándolas o no, que es precisamente lo acaecido en el supuesto que el presente recurso de amparo ofrece, en el cual el Tribunal Central de Trabajo incluye en su resolución la motivación que estima pertinente, permisiva de sustentar la conclusión que alcanza, y sin margen para que este Tribunal Constitucional pueda advertir la presencia de la violación que el recurrente acusa.

    Respecto a que los hechos que la jurisdicción laboral entiende y declara probados sean o no coincidentes con los realmente producidos, es un punto equivalente a tratar de la apreciación de la prueba, cuestión que extravasa el alcance de la función que tiene encomendada este Tribunal Constitucional.

  3. Por todo ello ha de hacerse aplicación de la norma establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, y ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de este recurso de amparo, debe declararse el mismo inadmisible.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido a nombre de don Pablo Galavis Roncale.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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