ATC 27/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:27A
Número de Recurso674/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación defectuosa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Agustín Moreno Carmona.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Agustín Moreno Carmona, presentó en el Registro General de este Tribunal el día 11 de octubre de 1983 recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el dia 26 de noviembre de 1981 en el sumario 3/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid. En dicha resolución, cuyo contenido se ignora, ya que no se incorpora a las actuaciones, parece ser que se acordaba la prisión de Agustín Moreno Carmona a disposición de la Sección Cuarta de la Audiencia de Madrid.

    La pretensión del amparo se fundamenta en la vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 17.1 de la Constitución y se concreta en las siguientes peticiones: 1.°) Que se declare la nulidad del Auto de fecha 26 de noviembre de 1981 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sumario 3/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 19, que decretó la prisión incondicional de Agustín Moreno Carmona. 2.ª) Que se declare la nulidad del Auto de rebeldía, órdenes de busca y captura, requisitorias y demás consecuencias jurídicas y procesales del referido Auto. 3.ª) Que se restablezca el derecho vulnerado, declarando el derecho del solicitante del amparo a recuperar la situación de libertad provisional con simple obligación apud acta, por esta causa, de que disfrutaba con anterioridad al Auto recurrido. 4.ª)Que se haga expresa declaración de que en la tramitación del sumario han existido dilaciones indebidas y falta de garantías a efectos de que en su día el perjudicado pueda solicitar la indemnización a la Administración o a los Tribunales ordinarios.

    En el segundo otrosí del escrito inicial de demanda y en aplicación del art. 56 de la LOTC se solicita de este Tribunal que acuerde la inmediata suspensión del acuerdo impugnado durante la sustanciación de este recurso, ya que al tratarse de una prisión provisional, de mantenerse esta situación, podría privarse de efectos prácticos al amparo que, en su día, se pueda obtener.

  2. Y los hechos de los que nace el recurso son, extractadamente, los siguientes:

    1. En 1977 se incoó por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid un sumario, por delito de desacato, con motivo de una carta que el solicitante del amparo envió privadamente a los Magistrados de la Sala que le acababa de condenar a doce años y un día de reclusión menor por un delito de robo con fuerza en las cosas y al tramitarse las diligencias referidas el Ministerio Fiscal solicitó una pena de cinco años de prisión menor, señalándose el juicio para el día 26 de noviembre de 1981, para cuyo acto la Sala envió oficios de citación a la Prisión Provincial de Madrid y al Hospital General Penitenciario, pero no al Hospital Psiquiátrico Penitenciario, que era donde se encontraba el recurrente en amparo, lo que hizo constar en el acto del juicio oral el defensor de éste, siendo la Sala la que acordó suspender el juicio, quedando pendiente de nuevo el señalamiento.

    2. El señor Moreno Carmona estuvo en libertad provisional por esta causa desde el inicio de las actuaciones, aunque, en ejecución de la Sentencia firme, dimanante de la causa anterior de robo, de la que fue condenado en 3 de julio de 1976 (habiéndolo sido en nueve causas precedentes desde 1964 según consta en la copia del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, que está unida al escrito inicial de demanda de amparo) permaneció en prisión desde el 10 de noviembre de 1974 hasta el día 29 de julio de 1983, fecha en la que fue excarcelado del Centro Asistencial Psiquiátrico Penitenciario de Madrid, tras ser revisada la última Sentencia en cumplimiento de la reforma del Código Penal (Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio).

    3. El día 12 de septiembre de 1983, cuando estaba en Gerona, el señor Moreno Carmona es puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá, donde se le notifica el Auto de prisión de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 1981, dictado por la Sección Cuarta, a cuya disposición debía quedar.

    4. El día 14 de septiembre de 1983 el Letrado que asiste al solicitante del amparo se dirige a la Sala solicitando su libertad, escrito que se reitera el día 16, suscrito por la representación legal.

    5. El Letrado actuante se entrevista personalmente con el ilustrísimo señor Presidente de la Sala, quien le manifestó que no podía adoptar resolución alguna porque el Juzgado de Puigcerdá aún no le había notificado la detención y puesta a disposición del señor Moreno Carmona.

    6. El día 21 de septiembre de 1983 la representación del procesado presentó dos escritos que versaban sobre la certificación del Hospital Psiquiátrico Penitenciario y sobre la notificación irregular del Auto de prisión, para que se ordenase por la Sala al Juzgado de Puigcerdá la legalización del detenido y la puesta en libertad, recurriendo en súplica en esa fecha contra el Auto de prisión dictado en 1981.

    7. En providencia de 27 de septiembre de 1983, la Sala requiere a la representación para que acreditase la estancia en prisión del solicitante del amparo, lo que se acredita el día 6 de octubre de 1983 y el día 5 de octubre se notifica a la parte providencia de la Sección de fecha 3 de octubre de 1983, de mero trámite.

    8. El Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid comunicó, verbalmente, en fecha no precisada, pero reciente, al Letrado actuante en este proceso que no se accedía a la libertad provisional del procesado, pero que el juicio se señalaría próximamente.

    Los artículos constitucionales que se citan como infringidos son el 24.1 y 2 de la C.E. y 17.1 y la fundamentación jurídica se apoya, en síntesis, en los siguientes razonamientos: 1.°) Falta el derecho a la tutela efectiva y se ha producido una dilación indebida, produciéndose un retraso lamentable en la celebración del juicio oral, faltando entre las garantías la citación a juicio y la de notificar a la parte solicitante del amparo los diversos proveidos. 2.°) Se ha conculcado el derecho fundamental a la libertad, puesto que el señor Moreno Carmona ha sido privado de la misma de forma ilegal, máxime teniendo en cuenta la reforma de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 7/1983.

  3. El 19 de octubre de 1983 la representación del demandante de amparo presentó un escrito de rectificación para precisar que al notificársele el Auto del 10 del mismo mes mediante el que se deniega el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que decretó la prisión provisional se ha podido comprobar que dicho Auto, así como el que confirmó la rebeldía, fueron notificados a la Procuradora del demandante de amparo, que no los puso en conocimiento del Letrado director del procedimiento. Sostiene que ello no obsta a la existencia de las infracciones que se dicen producidas.

  4. Mediante providencia del pasado 2 de noviembre, la Sección Tercera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y recabó de la Audiencia Provincial de esta capital testimonio de la pieza de situación personal correspondiente a la causa 3/1978 del Juzgado de Instrucción número 9 de esta capital. Al recibo de las actuaciones solicitadas, y habida cuenta de que había en las mismas testimonio de la Sentencia de 19 de octubre de 1983 que fallaba la indicada causa, la misma Sección Tercera, por providencia de 7 de diciembre, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido han presentado sus alegaciones la representación del demandante y el Ministerio Fiscal. La representación del demandante entiende que, efectivamente, la indicada Sentencia ha privado de contenido a la petición de suspensión del Auto de prisión que en la demanda se hacía puesto que se ha decretado la libertad del solicitante de amparo. Sostiene, sin embargo, que la Sentencia mencionada no priva de contenido a la demanda de amparo puesto que la infracción que se alega de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española no nace sólo de dos resoluciones expresas (Auto de prisión y Auto de rebeldía), sino también de varias omisiones de la Sala de la Audiencia Provincial. La declaración de que esos artículos no estaban ajustados a Derecho no carece, aún hoy, de importantes consecuencias prácticas en cuanto a la liquidación de condena a practicar. El recurrente en amparo se halla, en efecto, sujeto a otro procedimiento judicial en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, que ha decretado, igualmente, su prisión preventiva, cuyo cumplimiento en caso de posterior condena no podría serle abonado a efectos de la misma si le ha sido abonado ya a la causa de la que traen referencia estas actuaciones. Por ello, y sin olvidar también la conveniencia de una declaración de este Tribunal que pudiera influir en la interpretación judicial de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la tramitación de la demanda de amparo y el otorgamiento del mismo en los términos solicitados.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que la demanda de amparo puede ser declarada inadmisible puesto que entre las peticiones que en ella se contienen unas han sido ya satisfechas por la Audiencia Provincial de Madrid y otras carecen de contenido constitucional. Han quedado sin efecto tanto el Auto de prisión de 26 de noviembre de 1981 como el Auto de 11 de febrero de 1982, que confirmó la rebeldía. Por lo que se refiere a tales actos, la demanda ha perdido su objeto. La demanda misma carece de contenido en lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues ha quedado demostrado que la paralización del procedimiento en el sumario 3/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid es imputable en gran parte a la escasa diligencia de la Procuradora del demandante, al que, por lo demás, no se le irrogó perjuicio significativo alguno, pues tan pronto como fue privado efectivamente de libertad se agilizaron al máximo los trámites necesarios. Tampoco hay contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo en la afirmación de una supuesta violación del derecho al proceso con las debidas garantías. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal pide que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como claramente resulta de cuanto se recoge en los antecedentes, los hechos que dan lugar al presente recurso se originan en la defectuosa citación que se hizo al hoy recurrente para que compareciese al juicio señalado para resolver la causa que se le siguió por el delito de desacato. A raíz de su incomparecencia se dicta en su contra el Auto de prisión y más tarde el de confirmación de rebeldía cuya anulación se nos pide en la demanda de amparo.

Como señala el Ministerio Fiscal, es evidente que en cuanto a esta petición la demanda ha quedado privada de contenido por la Sentencia de 19 de octubre de 1983, que ha anulado dichos Autos, que, por tanto, ya no podemos declarar nulos en esta vías. Esos Autos se produjeron, según se indica, por no haber comparecido el recurrente a juicio a consecuencia de que no se le citó en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario en el que se encontraba recluido, información que, según se dice en la demanda, el Letrado defensor puso en conocimiento de la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial de Madrid. Es lo cierto, sin embargo, que esos Autos fueron, en su momento, notificados a la Procuradora del recurrente y que, de haber ésta actuado con la diligencia necesaria, el señor Moreno Carmona podría entonces haber reaccionado con oportunidad frente a los mismos, anulando sus efectos en cuanto le fueran perjudiciales. El que ello no se produjera así no es, por tanto, imputable al Juzgado de Instrucción núm. 19 o a la Audiencia Provincial de Madrid, con lo que mal se les puede hacer el reproche de haber incurrido en unas dilaciones de las que fue causa inmediata la representación procesal del recurrente. Este reproche carece por ello de contenido para fundamentar una demanda sobre cuyo fondo haya de pronunciarse este Tribunal.

Es lo cierto, por último, como señala en sus alegaciones la representación del recurrente, que la anulación a radice de los Autos considerados lesivos permitiría quizá abonar en otra causa los días en los que ha sufrido prisión provisional. Para obtener esta consecuencia sería necesario, sin embargo, que la vulneración se hubiera producido y fuera imputable al acto del órgano judicial y, como antes se señala, la falta de diligencia de la Procuradora impide llegar a esta conclusión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y remitir a la Audiencia de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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