ATC 25/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:25A
Número de Recurso667/1983

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Antonio Tenllado Quirós.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Antonio Tenllado Quirós fue condenado por el Juez de Distrito de Lucena como autor de una falta de imprudencia simple cometida conduciendo un vehículo de motor, por Sentencia de 4 de diciembre de 1982. Apeló ante el Juzgado de Instrucción de Lucena y éste, por Sentencia de 30 de junio de 1983, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada. Contra ambas recurre ahora en amparo por entender que violan su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), considerando que no hubo en primera instancia una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse la culpabilidad que la Sentencia apreció y que posteriormente fue confirmada, también sin practicar prueba alguna, por el Juzgado de Instrucción, por todo lo cual considera que no pudo desvirtuarse su presunción de inocencia.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 30 de noviembre de 1983, puso de manifiesto a las partes la posible existencia de tres causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 50.1 a); 2.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC; 3.ª) la del art. 50.2 b). Al mismo tiempo se otorgó al Fiscal y al recurrente un plazo común de alegaciones.

Dentro de él, la representación del recurrente afirma que aunque la Sentencia de apelación es de 30 de junio y él interpuso el recurso de amparo el 4 de octubre lo hizo dentro de plazo, pues aquélla le fue notificada el 12 de septiembre. Afirma también que la invocación a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC fue cumplida «en el acto de la vista del recurso de apelación». Aprecia finalmente que su recurso sí tiene contenido constitucional. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, considera no acreditado el cumplimiento de los requisitos a que se alude en la providencia de 30 de noviembre (puntos 1.° y 2.° de la misma) y estima que concurre la causa de inadmisibilidad mencionada en el 3.° [la del art. 50.2 b)].

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Tribunal Constitucional, como reiteradamente lleva dicho, no puede formular juicios de revisión sobre la apreciación de hechos probados contenidos en las Sentencias penales cuando aquella valoración sea fruto de una actividad probatoria de la que haya constancia. En el caso presente hubo las diligencias previas núm. 548/1982 y luego, en el juicio oral, la correspondiente prueba testifical, a la que se refiere tanto el resultando segundo de la Sentencia como el hoy recurrente en su demanda de amparo. Este, en efecto, afirma por medio de su representación procesal que «las cuestiones discutidas en el juicio verbal fueron...: si mi mandante avisó o no al vehículo que iba tras de él, ya con el brazo, ya con los intermitentes y si lo hizo con la debida antelación». Del debate o discusión de tales cuestiones ante el Juez, éste, practicadas las pruebas y oídas las partes, pudo llegar y de hecho llegó a una convicción consistente en que el conductor condenado y hoy recurrente actuó «no tomando las debidas precauciones para esta clase de maniobra», esto es, para la que provocó el accidente. Que tal convicción sea contraria a la también subjetiva del recurrente no implica que aquélla carezca de base probatoria suficiente y necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, base que en el caso presente se ha dado, por lo que su petición de amparo carece manifiestamente de contenido. Al incurrir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, el recurso, sin más, ha de ser declarado inadmisible, por lo que no es necesario apreciar si concurren o no las otras posibles causas puestas de manifiesto a las partes.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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