ATC 24/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:24A
Número de Recurso657/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Pérez Navarro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 1 de octubre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de don Antonio Pérez Navarro, mediante el cual se interpone recurso de amparo contra la Sentencia que dictó la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 13 de julio de 1983 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante de amparo contra la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 30 de abril de 1981, desestimatoria del recurso de reposición contra la denegación del haber pasivo. La solicitud de amparo se basa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

    1. El demandante de amparo, Teniente del Cuerpo de la Policía Armada (hoy Policía Nacional), pasó a la situación de retirado el 14 de julio de 1974, fijándosele el haber pasivo con arreglo al 80 por 100 de la base reguladora. En fecha que no se precisa se le reconoció y convalidó a todos los efectos de haberes pasivos el tiempo servido durante la guerra civil en el Ejército de la República Española en condición de soldado y se le concedió un nuevo trienio. Solicitada la revisión del haber pasivo para que éste se fijare en el 90 por 100, de acuerdo con el tiempo que consta en su hoja de servicios y en aplicación de los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1943, la solicitud fue denegada por el Consejo Supremo de Justicia Militar y recurrida en súplica y ante la jurisdicción contencioso-administrativa en las fechas y con los resultados antes indicados.

    2. El demandante estima que la Sentencia recurrida en amparo viola el principio de igualdad, por cuanto viene a excluirle de unos beneficios, los de la Ley de 13 de diciembre de 1943, que se le reconocerían si hubiese prestado sus servicios en el Ejército nacional y no en el republicano. En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983 y le reconozca el derecho que en ella se le deniega.

  2. Por providencia de 30 de noviembre de 1983, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgándoles el plazo común previsto en el art. 50 de la misma para alegaciones.

  3. En escrito registrado el 20 de diciembre, el recurrente entiende que su caso es de los más claros de infracción del art. 14 de la Constitución, y que no está afectado sólo en cuanto a derechos económicos, sino también en cuanto a derechos políticos fundamentales del individuo, y en su status de ciudadano ante la sociedad y ante la Ley. Añade el recurrente que al no habérsele aplicado los beneficios del art. 2 de la Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre pensiones de retiro, cuyas condiciones pretende cumplir, pero sólo referida a los combatientes pertenecientes al Ejército nacional, ha sido objeto de un trato desigual, no corregido en las sucesivas instancias, lo que le obliga a acudir a este Tribunal por la vía de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones en escrito ingresado en este Tribunal el 12 de diciembre. Señala en primer lugar que si bien el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo, la vulneración que se denuncia no fue cometida por dicha resolución judicial, que se limitó a confirmar el acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, sino por éste, por lo que habrá que estimar residenciado el recurso en el art. 43 y no en el 44 de la LOTC. Por lo que se refiere al supuesto derecho de igualdad violado, no se sabe si sólo porque se concedió el 90 por 100 a otra persona, que se cita nominalmente, cuyas circunstancias coinciden con las del recurrente, o también y además porque éste sirvió durante la guerra civil al Ejército de la República y la Ley de 13 de diciembre de 1943 está dirigida sólo a los que sirvieron en el Ejército entonces llamado nacional, el hecho es que la negativa a conceder este porcentaje al actor, como se desprende de la Sentencia, no está basado en que se sirviera en uno u otro Ejército, sino en que su condición de militar (policía armada) nada tiene que ver con su intervención como soldado en la guerra, ni con sus cinco años de pertenencia a la Legión extranjera en virtud de compromiso voluntario, sino a su situación como policía y a que su caso en particular no está comprendido en la Ley de referencia. Con lo cual la cuestión queda reducida a una interpretación de la Ley de 1943, aplicada de modo razonable por el Tribunal Supremo, que no puede ser objeto de discusión en este recurso de amparo, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. De ahí que según el Ministerio Fiscal el recurso deba ser inadmitido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pretende el demandante que se ha infringido el principio de igualdad porque no se le ha aplicado la Ley de 13 de diciembre de 1943, en cuyo art. 2 se dispone que quienes pasen a la situación de retirados en aplicación de la Ley de 12 de julio de 1940 y tengan más de veinte años de servicios percibirán el 90 por 100 de su empleo, y que la no aplicación de dicha Ley en su caso se debe a haber prestado sus servicios, durante la guerra civil, en el Ejército de la República. Es un hecho que el precepto que invoca es aplicable tan sólo a los militares que sirvieron en el Ejército entonces llamado nacional y fueron retirados forzosos en virtud de la Ley de 12 de julio aplicable a Jefes, Oficiales y asimilados de los tres Ejércitos. Ahora bien, como se desprende claramente de la Sentencia del Tribunal Supremo que aquí se impugna (y que, como señala el Ministerio Fiscal, se limita a confirmar, tras el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el anterior acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar), la negativa a conceder al hoy recurrente el porcentaje en cuestión, no está basada en que sirviera en el Ejército de la República, sino en que su condición de militar (policía armada) no encaja en los supuestos de la mencionada Ley, pues no tomó parte en la guerra civil como militar profesional, ingresó en la Policía Armada nueve años después de acabada la guerra y causó baja en ella al llegar la edad de retiro. No se trata, en consecuencia, de un oficial retirado en aplicación de la citada Ley de 12 de julio de 1940, ni tampoco de un oficial republicano sancionado y amnistiado por el Real Decreto-ley 10/1976, por lo que le ha sido aplicada la normativa común, recogida en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilados, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril. Estamos ante un juicio de legalidad, de la competencia de los Tribunales ordinarios, y que carece de alcance constitucional.

  2. Aduce ciertamente el demandante que en otro caso se ha aplicado la Ley de 1943 a quien, estando en sus mismas circunstancias en cuanto a fecha de ingreso, ascensos y jubilación, había servido en el Ejército nacional. Independientemente del hecho de que el demandante no acredita la identidad de su caso con el que aporta como ejemplo, la conclusión no puede ser otra que, si se le ha aplicado correctamente la legislación vigente y ésta no es discriminatoria, el que en algún caso idéntico se hubiera favorecido ilegalmente a otro u otros, no le daría derecho a obtener un trato igual, ya que, como ha puesto de relieve con anterioridad este Tribunal, el art. 14 de la Constitución garantiza la igualdad ante la ley, pero no contra ella.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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