ATC 23/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:23A
Número de Recurso654/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Asociación de Profesores de Educación Cívico-Social y Política.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 30 de septiembre de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Sanz en nombre de la Asociación Sindical de Profesores de Educación Cívico-Social y Política y de doña Josefa Monje Gutiérrez y otras personas individuales.

    Se pretendía amparo constitucional frente a la vulneración del art. 14 de la Constitución (C.E.) por la Orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 12 de febrero de 1981 que fijaba los términos en que se realizaría lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 19/1979, de 3 de octubre, que establecía que el profesorado de la extinguida disciplina de Educación Cívico-Social y Política que, de conformidad con la Ley 3/1971, de 17 de febrero, se encontraba en posesión de nombramiento del Ministerio de Educación y Ciencia cuando fue cesado por Real Decreto 2675/1977, de 15 de octubre, sería asumido a partir del 1 de octubre de 1979 en cualquier caso por la Administración Civil del Estado, respetando los derechos económicos y, en su caso, académicos que les correspondían en la fecha del Real Decreto antes mencionado.

    Contra la referida Orden ministerial se había seguido recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1983.

  2. Por providencia de 30 de noviembre se acordó oír a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que no se da en la demanda una carencia manifiesta de contenido constitucional, el cual viene determinado por el trato discriminatorio que los demandantes han recibido por la resolución impugnada.

    El Ministerio Fiscal expone que falta el adecuado término de comparación para deducir la desigualdad discriminatoria alegadas dadas las particularidades propias de este grupo de funcionarios.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Desestimado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el previo recurso contencioso-administrativo formalizado contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 12 de febrero de 1981, se deduce contra la misma el actual recurso de amparo constitucional, con invocación del art. 14 de la C.E. referente al principio de igualdad, Orden que en los términos que en ella se precisan asume el personal a que se refiere la disposición adicional de la Ley 19/1979, de 3 de octubre, expresiva ésta de que el profesorado de la extinguida disciplina Educación Cívico-Social y Política que, de conformidad con la Ley 3/1971, de 17 de febrero, se encontraba en posesión del nombramiento del Ministerio de Educación y Ciencia cuando fue cesado por el Real Decreto 2675/1977, de 15 de octubre, será asumido a partir de 1 de octubre de 1979, en cualquier caso, por la Administración Civil del Estado, respetando los derechos económicos y, en su caso, académicos que le correspondían en la fecha del Real Decreto antes mencionado.

    Aquella violación del precepto constitucional se pretende producida mediante la discriminación causada a los actores -como profesores de Educación Cívico-Social y Político- al regular la Orden impugnada, sin fundamento y apoyo legal suficientes, su derecho al cargo, en la medida que este derecho incluye el de ejercer determinadas funciones docentes y el de someterse al régimen legal de incompatibilidades aplicable con carácter general a los funcionarios, así como sus derechos económicos y el derecho a una carrera administrativa, en términos diferentes y desfavorables a los que el ordenamiento jurídico atribuye a los restantes funcionarios de carrera, en méritos de lo cual postulan una declaración de nulidad de la repetida Orden, con reconocimiento de sus derechos a los recurrentes.

  2. Las condiciones de igualdad han de verificarse en un determinado marco legal, que, en el presente caso, viene dado, antes que por la legislación general de funcionarios, por una norma singular, que dispone un tratamiento específico para un grupo de funcionarios, con la finalidad de procurar la asunción de los mismos por la Administración Civil del Estado, toda vez que se declaró extinguida la función que con anterioridad desempeñaban. Por ello, las cuestiones planteadas por los demandantes en torno a una supuesta violación de sus derechos económicos y académicos han de ser examinadas, en primer término, desde la perspectiva de la norma legal que dispone, en relación a tales derechos, un tratamiento singular, lo cual implica con toda evidencia un juicio de legalidad ordinaria, que ya fue realizado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en la Sentencia por la que se desestimaron estas pretensiones de los actores, lo que no se puede reiterar por la vía del amparo constitucional.

    Una vez realizado el juicio de legalidad, la alegación del principio de igualdad únicamente tendría sentido por referencia a funcionarios que se encontrasen en las mismas condiciones legales, esto es, dentro del supuesto singularizado y extraído de la regulación general con la finalidad concreta prevista por el legislador, careciendo, por contra, de significado constitucional -y ello del modo manifiesto previsto en el art. 50.2 b) de la LOTCpretender que exista desigualdad sin fundamento razonable, en relación a otros funcionarios sometidos al régimen general, cuando las diferencias de trato se originaron en una decisión del legislador, cuya racionalidad, es decir, la adecuación entre la singularidad de su supuesto de hecho y la finalidad concreta que persigue, no se cuestiona.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión de este recurso constitucional de amparo deducido a nombre de la Asociación Sindical de Profesores de Educación Cívico-Social y Política y de doña Josefa Monje Gutiérrez y otros.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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