ATC 56/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:56A
Número de Recurso779/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Miguel Angel Osorio Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Miguel Angel Osorio Martínez, debidamente representado y dirigido técnicamente por el Letrado don Gabriel Navarro Cristóbal, presentó demanda de amparo contra el Auto del T. C. T. de 13 de septiembre de 1983, por el que se declaró desierto el recurso de suplicación interpuesto por él contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara de 6 de diciembre de 1982, por entender que tal recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 154 de la L. P. L. La representación del recurrente en amparo considera que tal inadmisión produjo indefensión en su representado, por lo que vulneró el art. 54 de la C. E. y debe ser ahora anulada.

  2. La Sección Cuarta puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: a) la del 49.2 b), en relación con el 50.1 b); b) la del 50.2 b), todos de la LOTC. En el plazo común de alegaciones, el recurrente, junto con su escrito, acompañó copia de las resoluciones impugnadas, además de argumentar en contra de la concurrencia de la causa del 50.2 b ). El Fiscal General del Estado aprecia ese motivo de inadmisibilidad y pide la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A pesar de haber sido subsanada la primera de las causas de inadmisibilidad, el recurso debe ser declarado inadmisible por concurrir el motivo del 50.2 b) de la LOTC. En efecto, la representación del recurrente no desvirtúa en modo alguno el motivo jurídico de extemporaneidad de su recurso de suplicación que fue el fundamento único y explícito del fallo adverso contenido en el Auto que ahora impugna. El art. 154 de la L. P. L. es un precepto cuyo incumplimiento puede provocar perjuicios lamentables, pero cuya recta aplicación no puede sin más constituir vulneración de los derechos fundamentales. Que sean frecuentes dilaciones no deseables (también previstas por cierto en nuestro texto constitucional como contrarias a las garantías procesales fundamentales) no permite fenómenos, tales como la compensación de los retrasos o el libre incumplimiento de los plazos, lo que equivaldría a la destrucción misma del proceso. La representación del recurrente con su apasionada defensa de los intereses de su representado no logra desvanecer un hecho (la tardía presentación de su recurso de suplicación ) ni consigue argüir razón alguna que permita hallar indicios de violación de ningún derecho fundamental. La demanda, pues, incurre en la causa del 50.2 b ) de la LOTC, y por ello debe ser inadmitido el recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Miguel Angel Osorio Martínez.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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