ATC 54/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:54A
Número de Recurso774/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: no comparecencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña María Ortiz Cañabate, en representación de don Jesús González Bedoya, formuló demanda de amparo el 17 de noviembre de 1983, contra el Auto de 8 de julio de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, que desestimó recurso de reposición entablado contra otra decisión anterior, apoyándose en los hechos de que: fue demandado ante dicha Magistratura, citándole para comparecer el día 31 de mayo de 1983, decidiendo el recurrente, defenderse por sí mismo, y al resultarle imposible acudir el citado día al acto de conciliación ante la Magistratura, formuló escrito el 19 de mayo de 1983, poniendo en conocimiento del Magistrado la imposibilidad de comparecer por tener compromisos laborales anteriores concertados fuera de Madrid, notificándosele una providencia el 3 de junio de igual año -con posterioridad a la celebración de tal acto- desestimando dicho escrito por no ser el trámite adecuado, y debiendo estar a lo dispuesto en la providencia de 29 de abril anterior. Se le produjo así una situación de indefensión protegida por el art. 24.1 de la Constitución (C. E.),porque le fue imposible defenderse en dicho acto de conciliación, entablando recurso de reposición el 27 de junio, que fue desestimado por Auto de 8 de julio de 1983, agotándose la vía judicial. Pudiera haber enviado un representante al acto de conciliación si se le hubiera notificado la denegación de su escrito antes de ocurrir el mismo. Suplicó se dictare Sentencia otorgándole el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto 8 de julio de 1983, de la Magistratura referida, para tener la posibilidad de defender sus legítimos derechos y suspender la ejecución del mismo.

  2. La Sección, por providencia, acordó poner de manifiesto la concurrencia de la causa de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo del Tribunal Constitucional -art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC )-, otorgando un plazo a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente en tal sentido.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, informó que no existe daño en la tutela judicial para el recurrente en amparo, desde el momento que obtuvo una resolución de la Magistratura de Trabajo suficientemente fundada en Derecho, lo que cumple con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, más aún cuando el actor pretendió posteriormente lo que en ningún momento había pedido, cual era la suspensión del acto conciliatorio señalado para el 30 de mayo, siendo inexistente la alegación de ausencia de tutela judicial, y además temeraria, debiendo inadmitirse la demanda de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Al realizar las alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión indicada, realiza un nuevo relato de los hechos acaecidos, especificando con mayores detalles el contenido de las relaciones mantenidas por él y la demandante ante la Magistratura de Trabajo, y reiterando cuanto en la demanda había expuesto sobre su petición y resoluciones del órgano judicial indicado, suplicando se admitiera el recurso y accediendo a lo que en él se pedía.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo constitucional reclama la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo de 8 de julio de 1983, que rechazó el recurso de reposición contra providencia anterior, por violar el art. 24.1 de la Constitución al haber producido indefensión, ya que según se expone, confirmaba el hecho de habérsele notificado la providencia de 19 de mayo anterior, con posterioridad a la celebración del acto de comparecencia judicial señalado para el día 31 siguiente y, por tanto, haciéndole la notificación con retraso, quedando imposibilitado de presentarse en él personalmente o a través de defensor hábil, al no poder prevenir las consecuencias de la denegación de la suspensión o aplazamiento que solicitó para la celebración del acto procesal.

  2. Sin embargo, ha de precisarse que la exposición anterior efectuada en la demanda no se corresponde con la realidad de lo sucedido, porque según resulta con fehaciencia de la documentación aportada con ella al proceso, y también proclama el Auto que se impugna, en el escrito formulado por el actor el 19 de mayo de 1983 a la Magistratura -que lo había citado para comparecer ante ella el 31 siguiente-, no solicitó en absoluto la suspensión o el aplazamiento del acto procesal, sino que tras exponer que por causa de un trabajo a efectuar fuera de Madrid, estaba imposibilitado de comparecer personalmente al acto, se refirió al contenido de otro escrito anterior enviado a dicho órgano, exponiendo además diversas circunstancias y especialmente que había denunciado por estafa a la demandante, terminando suplicando exclusivamente y de manera expresa, que a efectos de dicho delito de estafa denunciado se retuviera el importe de la indemnización sentenciada -es decir, que pudiera concederse en la Sentencia- previniendo la posible insolvencia de la estafadora. Por lo que así concretado el contenido de lo pedido, aunque la providencia indicada de 19 de mayo -dictada para indicar que el escrito formulado no respetaba el trámite y que se estuviera a lo acordado en la resolución anterior de 29 de abril para el acto a celebrar-, se hubiera notificado con posterioridad a la fecha de la comparecencia, en ningún caso justificaría la estimación de la reposición, fundada en la presunta privación de los derechos de defensa en el acto para el que había sido citado causándole indefensión, toda vez que no habiendo hecho petición alguna de suspensión, el acto tenía que celebrarse necesariamente, sin que nada representara, que se comunicara la no comparecencia personal, porque en el proceso laboral cabía legalmente la comparecencia por representante legal o por Letrado que supliera al interesado defendiendo sus derechos, los que pudo el actor nombrar, y que sólo por omisión a él imputable no designó, estando por consiguiente de su cargo la omisión, al no hacer, pudiendo hacerlo, cuanto era preciso para defender sus posibles derechos, por lo que no puede admitirse que desplace su responsabilidad por omisión en su defensa al órgano judicial, ni a la resolución atacada, que fue correcta y respondió a lo pedido por la parte, y que no podía suplir la inercia personal ajena, pues aunque se quisiera indebidamente entender que la exposición en el escrito del hecho de no comparecer contenía una implícita petición de suspensión del acto procesal, jamás el silencio judicial, con falta de aceptación de la suspensión, podría entenderse como suspensión del acto acordado, sino como persistencia en su celebración, y al que se podía concurrir al menos, en forma delegada, como se expuso.

  3. De todo lo expuesto deriva que al no existir indefensión imputable al órgano judicial, por ser sólo imputable al propio recurrente, en conducta que el Fiscal califica de temeraria, es evidente, que no puede admitirse la demanda a trámite por carecer manifiestamente de contenido constitucional, que exigiera una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal, y que como causa de inadmisión, determina expresamente el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acordó:No admitir a trámite la demanda formulada por la Procuradora doña María Ortiz Cañabate, en representación de don Jesús González Bedoya, y archivar las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

1 artículos doctrinales
  • Comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 610, Junio - Mayo 1992
    • 1 mai 1992
    ...para poder despachar la ejecución no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que, como ya tuvimos ocasión de señalar en el ATC 54/1984, tanto en el juicio ejecutivo como en el juicio ordinario que a éste pueda suceder todas las pruebas documentales dimanantes de cualquiera d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR