ATC 48/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:48A
Número de Recurso719/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de demanda turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, don Francisco Campás Moré ejercitó acción de nulidad de acuerdos sociales contra la entidad mercantil «La Perfección, Sociedad Anónima». En el curso del procedimiento, y por otrosí en el escrito de réplica, el demandante solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. El Juzgado de Primera Instancia accedió a dicha solicitud decretando la anotación preventiva, decisión frente a la cual recurrió la parte demandada ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona. Esta, por Auto de 3 de junio de 1982, acordó estimar el recurso interpuesto, y declaró no haber lugar a la anotación preventiva decretada por el Juzgado. Frente al mencionado Auto, el hoy recurrente en amparo preparó recursos de casación por infracción de Ley y doctrina legal. Una vez celebrada la vista sobre la admisión, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 30 de septiembre de 1983, acordó la inadmisión del recurso, fundándose en que los Autos denegatorios de una medida cautelar no tienen carácter procesal de resoluciones definitivas a los efectos del art. 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Con fecha 29 de octubre de 1983, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Feijoo Heredia, en nombre y representación de don Francisco Campás Moré, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra dicho Auto de 30 de septiembre de 1983 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaraba la inadmisión del recurso de casación por infracción de Ley.

    Basa el recurrente su pretensión en que el Auto impugnado vulnera, a su juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución, porque la denegación de una medida cautelar puede comprometer, e incluso anular totalmente, el interés de la parte en el seguimiento del proceso, ya que puede acarrear la pérdida definitiva de toda posibilidad o expectativa de alcanzar la realización material de un derecho.

    Por todo ello suplica a este Tribunal declare la nulidad del Auto impugnado, reconociendo el derecho del recurrente a que sea admitido a trámite el recurso de casación. Por otrosí interesa la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, debido a la misma naturaleza del amparo que se solicita y a los perjuicios que de otro modo se derivarían.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 16 de noviembre de 1983, acuerda hacer saber a la representación del recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)] y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes, señalando asimismo que se decidirá respecto a la solicitud de suspensión del auto recurrido, una vez se haya resuelto sobre la procedencia de la admisión a trámite del recurso.

  4. En su escrito de alegaciones, de 5 de diciembre de 1983, la representación del recurrente reitera los argumentos expuestos en su demanda, señalando que, si se estima que el mantenimiento o la denegación de medidas cautelares evocadas para la efectividad del derecho o interés protegible no afecta a la esencia del proceso y a su misma viabilidad, se está, de hecho, privando al ciudadano de una efectiva protección, abocándole a una serie de trámites procedimentales sin sentido práctico final.

  5. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 1983, manifiesta que el derecho a la tutela judicial no es un derecho incondicionado a la justicia, sino un derecho a obtenerla por las vías procesales legalmente establecidas, de modo que la indefensión sólo se produce cuando al ciudadano se le niega alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, la pretensión del demandante rebasa ampliamente el objeto específico del recurso de amparo, pues no aspira sólo a obtener la tutela para un interés potencialmente legítimo, sino que pretende alcanzarla por vías procesales que no son las legalmente establecidas. En definitiva, nos hallamos ante una demanda carente de verdadero contenido constitucional, por lo que incurre en el motivo de inadmisibilidad señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El amparo solicitado se dirige frente a un Auto de inadmisión dictado con ocasión de la interposición de un recurso de casación, con la particularidad de que el actor ha tenido amplia oportunidad, en dos previas instancias, de efectuar alegaciones y proponer y practicar pruebas, y ha obtenido sendas resoluciones jurídicamente fundadas. También en el trámite ante el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de formular alegaciones y ha obtenido una decisión motivada, aunque ésta haya sido desfavorable a su pretensión al denegársele la utilización de un instrumento no dispuesto por la Ley ordinaria para la impugnación que el demandante se propuso plantear.

El recurrente ha recibido, pues, una efectiva tutela judicial, sin que la inadmisión del recurso de casación planteado venga a desvirtuar este hecho, ya que de la misma naturaleza de tal recurso se deriva su carácter tasado y reducido a determinados supuestos. Así, se excluye frente a medidas de tipo cautelar y frente a otros tipos de decisiones judiciales, sin que ello signifique ausencia de tutela, dado que ésta se produce mediante los recursos ordinarios legalmente previstos. No se ha vulnerado, pues, al recurrente su derecho a una tutela judicial efectiva; simplemente, el Tribunal Supremo se ha limitado a aplicar al caso en cuestión las consecuencias derivadas de la configuración legal del recurso de casación.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Feijoo Heredia, en nombre y representación de don Francisco Campás Moré, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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