ATC 46/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:46A
Número de Recurso716/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Tomás Fernández Molano, don Antonio Barba Penas, don Leandro Sánchez Burgos, don Anselmo Vega Cano, don Pedro Pascual García, don Bartolomé Hervás Polo, don Juan Navarro Clemente, don Juan José Alonso Serrano, don Francisco San Miguel López y la Asociación «Fraternidad Democrática de Militares del Ejército de la República».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 28 de octubre de 1983 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca en nombre y representación de don Tomás Fernández Molano, don Antonio Barba Penas, don Leandro Sánchez Burgos, don Anselmo Vega Cano, don Pedro Pascual García, don Bartolomé Hervás Polo, don Juan Navarro Clemente, don Juan José Alonso Serrano, don Francisco San Miguel López y la Asociación «Fraternidad Democrática de Militares del Ejército de la República», interponiendo recurso de amparo contra la no resolución expresa por el Gobierno de la Nación a la solicitud formulada al mismo mediante escrito de 28 de octubre de 1982, solicitando que, en desarrollo del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, se apliquen los beneficios de amnistía a los militares del Ejército de la República, cuyos empleos fueron conferidos por los órganos y autoridades de la misma desde el 18 de julio de 1936 al 1 de abril de 1939, así como, en uso de la iniciativa legislativa, de promover la aprobación de cuantas normas sean en definitiva necesarias al fin de dar cumplimiento al principio de igualdad. Ante el silencio del Gobierno, los demandantes de amparo dirigieron a su Presidente nuevo escrito el día 27 de abril de 1983, con igual contenido, invocando la inexcusable obligación de resolver expresamente la petición ya formulada.

    Los demandantes invocan el art. 14 de la Constitución, así como el derecho de petición que formula el art. 29 y que, a su juicio, conlleva para el destinatario de la misma la ineludible obligación de resolver. Afirman también que el incumplimiento de dicha obligación dentro de un plazo razonable conlleva una violación del art. 24.1. Solicitan del Tribunal Constitucional que se reconozca el derecho de los recurrentes a que, mediante resolución motivada, el Gobierno resuelva acerca de su solicitud, y que, en consecuencia, se ordene al Gobierno resolver de tal modo; se pide también que se le ordene restablecer la igualdad y adoptar las medidas pertinentes para que se apliquen los beneficios de las normas de amnistía a los militares del Ejército de la República, cuyos empleos fueron conferidos por ésta desde el 18 de julio de 1936 al 1 de abril de 1939.

  2. Por medio de providencia de 7 de diciembre de 1983, la Sección concedió a los demandantes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar acerca de la posible existencia de los motivos de inadmisión regulados en los arts. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 50.2 c) de la misma, por haber recaído Sentencia en el recurso de amparo seguido con el número 500/1982, de fecha 20 de julio de 1982.

  3. Los demandantes, en las alegaciones que formularon ante este Tribunal el día 23 de diciembre de 1983, niegan la existencia de la primera causa de inadmisión referenciada, invocando la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1981, y la de la segunda, por cuanto consideran que no hay identidad en el «suplico» de las demandas.

  4. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones de 23 de diciembre de 1983, insta la inadmisión de la demanda por estimar que concurren ambos motivos, ,si bien con la salvedad, respecto del segundo, de que en la presente demanda no se formulan pretensiones de contenido material.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda sobre cuya admisibilidad hemos de resolver en el presente Auto invoca como preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, los arts. 24 y 29 de la Constitución Española y nos pide en primer lugar que declaremos el derecho de los recurrentes a que por parte del Gobierno se resuelva de manera expresa la solicitud formulada al mismo. No cabe duda, sin embargo, de que los demandantes han incumplido el requisito del art. 43.1 de la LOTC y han incurrido en la causa de inadmisión de la demanda que regula el art. 50.1 b) del mismo precepto legal. Si los demandantes estiman que el Gobierno debió resolver sobre su petición de manera expresa y «dentro de un plazo razonable» -como ellos dicen-, es obvio que transcurrido éste, tenían abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la omisión que consideran lesiva de su derecho. No lo han hecho así, sino que han recurrido directamente ante este Tribunal, infringiendo lo que al respecto preceptúa el art. 43.1 de su Ley Orgánica, según el cual sólo habrá lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. Según resulta del art. 53.2 de la Constitución, al que remite la norma orgánica citada, la tarea de amparar a los ciudadanos frente a las lesiones de los derechos que el precepto enumera corresponde primordialmente a los Jueces ordinarios y el recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional tiene una función subsidiaria para aquellos casos en que al amparo judicial se ha pretendido sin éxito. Salvo en los supuestos que se exceptúan de modo expreso en la Ley Orgánica citada, el recurso de amparo ante este Tribunal sólo podrá interponerse cuando previamente se haya agotado la vía judicial que proceda o, si se trata de infracciones subsumibles en el art. 44 de la LOTC, se hayan agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    Frente a este razonamiento no tiene valor la invocación que hacen los recurrentes de nuestra Sentencia de 30 de marzo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» núm. 84, de 14 de abril de 1981, recurso de amparo número 105/1980), en la que entra a conocer de un recurso de amparo interpuesto contra la falta de resolución expresa por parte del Ministerio de Justicia a causa de la interposición de un recurso de revisión. Tal doctrina se debe a las especiales características del proceso de revisión penal que allí se recogen y que no concurren en modo alguno en el presente caso.

  2. Nos piden también los demandantes que ordenemos al Gobierno que resuelva positivamente su petición adoptando las medidas adecuadas para otorgarles aquello a lo que dicen tener derecho. En cuanto a esta concreta pretensión, la demanda incurre en la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 c) de la LOTC, ya que en nuestra Sentencia de 20 de julio de 1983 ( «Boletín Oficial del Estado» núm. 189, de 9 de agosto, recurso de amparo núm. 500/1982 ), resolvíamos en términos desestimatorios una pretensión de contenido sustancialmente igual a la presente. Es verdad que, como dicen los demandantes, los «suplicos» de aquella demanda y de la presente no son idénticos, pero la diferencia consiste tan sólo en que en el recurso de amparo citado se detallaban los derechos que habrían de reconocerse para restablecer la igualdad que se entendió vulnerada, mientras que en el presente caso se nos pide que ordenemos al Gobierno restablecer la igualdad y adoptar las medidas pertinentes para que se apliquen los beneficios de las normas de amnistía a los militares del Ejército de la

    República, cuyos empleos fueron conferidos por ésta desde el 18 de julio de 1936 al 1 de abril de 1939. La identidad de fondo de ambas demandas es manifiesta, por lo que, sin perjuicio de la forzosa inadmisión del presente recurso, deben darse por reproducidas aquí las indicaciones que en nuestra Sentencia de 20 de julio de 1983 se contenían, dirigidas al legislador, en orden a la justa reparación por vía legislativa de las secuelas aún vivas de nuestra última guerra civil.

    Fallo:

    En su virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro

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