ATC 42/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:42A
Número de Recurso641/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alvaro Espinosa Cabezas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Alvaro Espinosa Cabezas, Magistrado-Juez de Primera Instancia designado como titular del Juzgado núms 5 de los de Málaga formuló el 20 de septiembre de 1983 demanda de amparo constitucional contra el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1983 que le denegó su solicitud de recibimiento a prueba en el recurso contencioso-administrativo por él mismo planteado contra el acuerdo sancionador del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Central de Trabajo y contra la ulterior resolución del Consejo General del Poder Judicial. Impugna también en su demanda otro Auto del Pleno del Tribunal Supremo, éste de 11 de julio de 1983, por el que desestimó el recurso de súplica contra la anterior resolución. Considera que uno y otro Auto le han producido indefensión, pide su nulidad y de momento solicita la suspensión de ambas resoluciones.

  2. Por providencia de 16 de noviembre de 1983 la Sección Cuarta expuso a las partes las posibles causas de inadmisibilidad del 44.1 c), en relación con el 50.1 b ) y del 50.2 b ), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Fiscal General del Estado concluye su escrito de alegaciones en el trámite del art. 50 pidiendo la inadmisión del recurso. El demandante del amparo no ha presentado alegaciones. Se le notificó la providencia en Málaga, a 12 de diciembre de 1983, y seguidamente compareció ante el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga y manifestó que «habiéndose dictado Sentencia por el Pleno del Tribunal Supremo el día 20 de octubre pasado, carece de interés en este recurso de amparo».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es cierto, como indica el Fiscal General del Estado, que el recurrente, en dos pasajes de su demanda afirma haber invocado la violación del derecho fundamental en su recurso de súplica. Su afirmación no ha quedado demostrada, pues no ha enviado copia de su recurso. No obstante, la decisión de la Sección no se basa en esto para formular el fallo de inadmisión.

  2. Lo que un recurrente en amparo no puede hacer, y todavía menos si se trata de un profesional del Derecho que actúa en defensa no sólo de su personal y legítimo interés, sino de uno de sus derechos fundamentales, es limitarse en su demanda a transcribir, como único «fundamento jurídico material» de su pretensión el precepto constitucional correspondiente, en este caso el art. 24 de la Constitución Española, sin ofrecer, como pone de relieve el Fiscal General del Estado, «ni un solo argumento de la razón del recurso». Pretender que con tan nula base argumentativa pueda declararse la nulidad de dos resoluciones del Pleno del Tribunal Supremo, que en su propio cuerpo contienen su respectivo razonamiento del fallo, constituye no sólo una demanda manifiestamente carente de contenido constitucional (porque la denegación del recibimiento a prueba fue acordada por el Pleno del Tribunal Supremo dentro del marco legal de los arts. 74 y 75 de la LJCA, en forma razonada y suficientemente fundada) sino una temeridad. La manifestación ante el Secretario judicial relacionada con la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo y con su carencia de interés en el presente recurso de amparo es correcta en términos de Derecho, pero no precisamente cortés con este Tribunal.

La Sección aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del 50.2 b ) de la LOTC, no considera como un desistimiento formalmente expresado la última expresión del recurrente y, apreciando temeridad en su posición infundada (art. 95.2 de la LOTC) considera procedente la imposición de costas al demandante de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible este recurso con imposición de las costas al recurrente.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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