ATC 63/1984, 1 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:63A
Número de Recurso798/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: funcionamiento anormal de la justicia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Paloma Arias González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Angel González Sancho, empresario y vecino de León, presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 1 de diciembre de 1983 recurso de amparo contra los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León de fechas 9 de septiembre de 1982 y 4 de diciembre de 1982, recaídos en el procedimiento núm. 740/1980, seguidos a instancia de don Juan Fernández Pinto, trabajador, contra el solicitante del amparo, así como contra el Auto dictado con fecha 20 de octubre de 1983, por el Tribunal Central de Trabajo, en el recurso 1018/1983, confirmatorio de los anteriores.

  2. La pretensión que se formula se concreta en solicitar de este T. C. que se declare por Sentencia estimatoria la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 20 de octubre de 1983 y, en consecuencia, la nulidad de los Autos de la Magistratura de Trabajo de León núm. 3 de fechas 9 de septiembre de 1982 y 4 de diciembre de 1982, y a que se reconozca el derecho del solicitante del amparo don Angel González Sancho a abonar en concepto de salarios en tramitación en el procedimiento por despido número 740/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, seguidos a instancia de don Juan Fernández Pinto, sólo los sesenta días transcurridos con posterioridad a la presentación de la demanda o, en su caso, los días transcurridos con posterioridad a los diez días transcurridos desde la recepción por parte del Tribunal Central de Trabajo del recurso núm. 2549/ 1980/MR.

    Por otrosí y teniendo en cuenta que con fecha 24 de noviembre de 1983 la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León ha dictado providencia aprobando la tasación de costas en la ejecución instada y se requiere al señor González Sancho para que en el improrrogable plazo de cinco días acredite haber ingresado la cantidad de 851.952 pesetas, solicita del T. C. que mediante carta-orden requiera a la Magistratura de Trabajo para la ya inmediata paralización del procedimiento de apremio, hasta que por este T. C. se dicte la oportuna resolución y en ella se solicite la remisión de lo actuado. El solicitante del amparo cita como infringido el art. 121 de la Constitución Española (C. E.).

  3. Las hechos a los que se contrae el recurso de amparo son en síntesis los siguientes: a) con fecha 8 de septiembre de 1980, la Magistratura de Trabajo de León núm. 3 dictó Sentencia en Autos 740/1980 por la que desestimó la demanda interpuesta por don Juan Fernández Pinto, en procedimiento por despido.

    Contra dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante que posteriormente formalizó, dictándose Sentencia por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 23 de febrero de 1982, en el recurso 2549/1980/MR, por la que estimando el recurso interpuesto, revocaba la resolución de la instancia y, estimando la demanda, declaraba la nulidad del despido, condenando a la Empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir; b) remitidas las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de León núm. 3, con fecha 23 de julio de 1982, se presentó por parte del actor, escrito solicitando la ejecución de la Sentencia, citándose al efecto, a ambas partes, para el 2 de agosto de 1982 a los fines de la comparecencia prevenida en la Ley y en esa misma fecha se dictó Auto por la referida Magistratura en cuya parte dispositiva se declara extinguida la relación jurídico-laboral entre el actor Juan Fernández Pinto y el empresario Angel González Sancho (Talleres Fleming) el día 2 de agosto de 1982, debiendo permanecer de alta en la Seguridad Social y condenaba a la Empresa ejecutada al pago de la cantidad de doscientas ocho mil seiscientas sesenta y siete pesetas (208.667 pesetas), en concepto de indemnización y al abono de los salarios de tramitación de sesenta días; c) contra dicho Auto y con fecha 11 de agosto de 1982 la parte actora presentó ante la citada Magistratura de Trabajo recurso de reposición, siendo resuelto dicho recurso por Auto de fecha 9 de septiembre de 1982 en el que se declaraba haber lugar al recurso de reposición interpuesto por Juan Fernández Pinto contra el Auto de fecha 2 de agosto de 1982, acordándose reponer dicho Auto y dejarlo sin efecto. La resolución, además, declaraba extinguida la relación jurídico-laboral entre actor y demandado, el día 2 de agosto de 1982, debiendo permanecer en alta el trabajador en la Seguridad Social y condenando a la empresa ejecutada al pago de la cantidad de doscientas ocho mil seiscientas sesenta y siete pesetas (208.667 pesetas), en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir; d) con fecha 4 de noviembre de 1982 el actor presentó ante la Magistratura de Trabajo, nuevo escrito interesando la ejecución del Auto dictado con fecha 9 de septiembre de 1982, escrito del que se dio traslado al señor González Sancho, quien evacuó el mismo manifestando que la cantidad correspondiente a salarios de tramitación ascendía a la cantidad de cincuenta y siete mil trescientas treinta pesetas (57.330 pesetas), o, en su defecto, al importe de sesenta días hábiles, conforme al art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, corriendo el resto a cargo del Estado. La Magistratura de Trabajo en Auto de fecha 4 de diciembre de 1982 declaraba literalmente: «Que los salarios de tramitación dejados de percibir por el actor don Juan Fernández Pinto, desde el día 1 de julio de 1980, deben ser abonados por la Empresa en la cuantía de ochocientas cuarenta y tres pesetas con diez céntimos (843,10 pesetas) diarios habiendo transcurrido setecientos treinta y tres días (1.° de julio de 1980 a 2 de agosto de 1982, fecha del Auto, por el que se extinguía la relación laboral entre las partes), hace un total de seiscientas cuarenta y tres mil doscientas ochenta y cinco pesetas (643.285 pesetas), debiéndose ampliar la presente ejecución en la cuantía total de los salarios de tramitación e indemnización que asciende a ochocientas cincuenta y una mil novecientas cincuenta y dos pesetas (851.952 pesetas), en concepto de principal y, ampliándose las costas a la cantidad de cien mil pesetas (100.000 pesetas)». Notificada la anterior resolución al empresario demandado, con fecha 13 de enero de 1983, anunció recurso de suplicación contra la misma y la Magistratura de Trabajo por providencia declaró no haber lugar a dar trámite al recurso anunciado. Contra dicha providencia se presentó el 14 de enero de 1982 recurso de reposición que por Auto de fecha 28 de enero de 1983 fue desestimado, y contra dicho Auto el solicitante del amparo, a tenor de lo establecido en el art. 191 del Real Decreto de 13 de junio de 1980, sobre procedimiento laboral en relación con el art. 1.705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuso con fecha 22 de febrero de 1983 recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, solicitando se le concediera el derecho a formalizar el recurso de suplicación contra el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo de instancia el 4 de diciembre de 1982. Dicho recurso de queja fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 8 de marzo de 1983, mandado proseguir la tramitación del recurso de suplicación, en cuyo escrito de formalización se hacía mención al art. 121 de la C. E., invocado expresamente; e) el Tribunal Central de Trabajo, con fecha 20 de octubre de 1983, dicta Auto manifestando no ser procedente el recurso de suplicación anunciado por el empresario Angel González Sancho contra Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León en fecha 4 de diciembre de 1982, en actuaciones seguidas contra dicha Empresa, a instancia de Juan Fernández Pinto sobre despido, quedando firme, por tanto, dicha resolución. El Auto de 20 de octubre de 1983 fue notificado el día 10 de noviembre de 1983, y f) el solicitante del amparo acompaña al escrito de demanda los siguientes documentos: 1.°) Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 23 de febrero de 1982; 2.°) Autos de la Magistratura de Trabajo de León núm. 3, de fechas 2 de agosto de 1982, 9 de septiembre de 1982, 6 de diciembre de 1982 y 28 de enero de 1983; 3.°) Escrito de interposición de recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo de fecha 22 de febrero de 1983, y 4.°) Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 20 de octubre de 1983.

  4. Los fundamentos jurídicos a los que alude el recurrente son los siguientes: a) la base fundamental del recurso de amparo que se formula radica en que ha existido una conculcación de lo dispuesto en el art. 144 del Real Decreto sobre Procedimiento Laboral y el art. 159 del mismo cuerpo legal, vinculando estrechamente dichos preceptos con lo dispuesto en el art. 121 de la C. E.; b) habiendo transcurrido desde la Sentencia inicial del procedimiento (8 de septiembre de 1980) hasta la del Tribunal Central de Trabajo que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (23 de febrero de 1982) aproximadamente diecisiete meses, existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que la parte entiende se debe a un trabajo desmesurado del Tribunal Central de Trabajo, pero que en ningún caso puede representar un perjuicio de tales características que obligue a un empresario de reducidísimas posibilidades económicas a satisfacer, en concepto de salarios de tramitación, de un recurso interpuesto por él, la cantidad de seiscientas cuarenta y tres mil doscientas ochenta y cinco pesetas (643.285 pesetas), y c) el solicitante concluye la fundamentación jurídica aludiendo a la petición que formula y al cumplimiento de los requisitos previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto a la interposición del recurso.

  5. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., por providencia de 21 de diciembre de 1983 acordó que se tuviera por personado y parte en nombre de don Angel González Sancho a la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Arias González en el recurso interpuesto e hizo saber a la expresada Procuradora la posible concurrencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable previstos en los arts. 50.2 a)y 50.2 b) de la LOTC, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones.

  6. Transcurrido dicho plazo de diez días se recibieron únicamente, dentro del mismo, las alegaciones del Ministerio Fiscal que, por escrito de 30 de diciembre de 1983 hizo constar, en síntesis, lo siguiente: a) según el artículo 53 de la C. E. se puede recabar a través del recurso de amparo la tutela de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y en la sección primera del capítulo II de la C.E., así como la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la misma. Expresamente se indica en la presente demanda que en ella se denuncia la violación del derecho fundamental recogido en el art. 121 de la C.E., relativo a la indemnización a cargo del Estado como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administracion de Justicia. Resulta, pues, que la misma se deduce respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional, y, b) en definitiva, lo que en este recurso se denuncia es la aplicación de la normativa laboral relativa al abono de salarios de tramitación cuando, como en el presente caso, la nulidad de un despido es declarada por vez primera por el Tribunal Superior; y concretamente la interpretación hecha por la jurisdicción laboral de los arts. 114 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Mas, como tiene reiteradamente declarado este T. C., la interpretación de las normas positivas corresponde en exclusividad a la jurisdicción ordinaria, siendo tan sólo revisables sus criterios en vía de amparo cuando lesionen derechos o libertades fundamentales, circunstancia que no se da en el caso de Autos.

    El Ministerio Fiscal entiende procedente que el T. C., conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto inadmitiendo la demanda por incidir en las causas previstas en los apartados 2 a) y 2 b) del art. 50 de la dicha LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera causa de inadmisión insubsanable que se hizo saber al solicitante del amparo es la prevista en el art. 50.2 a) de la LOTC, pues el recurrente fundamenta el recurso de amparo en el art. 121 de la C. E., relativa al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que al no estar comprendido este precepto constitucional dentro del ámbito del recurso que interpone (que comprende los arts. 14 a 29 y 30, en lo relativo a la objeción de conciencia), está incurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 a) de la LOTC, por deducirse la demanda respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional, lo que determina la inadmisión del recurso.

  2. Para el solicitante del amparo del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1983 y los precedentes Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, de 9 de septiembre de 1982 y de 4 de diciembre de 1982, incurren en nulidad. En las resoluciones judiciales citadas se procede a dar cumplida ejecución a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de febrero de 1982 en la que fue condenado el solicitante del amparo a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, y no se observa en la cuestión planteada, circunscrita a un tema de legalidad, que se haya producido vulneración de ningún precepto constitucional susceptible de amparo, por lo que el recurso está incurso en el motivo de inadmisión insubsanable consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional según el art. 50.2 b) de la LOTC.

En las presentes actuaciones, al ser el despido nulo, en aplicación del art. 50.4 del Estatuto de los Trabajadores, no es condenado el Estado, sino el empresario al abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y así lo razona el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León de 9 de septiembre de 1982, y la vulneración del art. 159 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 citado por el recurrente, hubiera originado, por infracción del plazo legal en dictar Sentencia el Tribunal Central de Trabajo, una posible dilación indebida, no alegada por el recurrente, que además estaría incursa en extemporaneidad, por no haber interpuesto el señor González Sancho en su día el recurso, si así lo estimó procedente.

Fallo:

Por las razones indicadas, la Sección acuerda declarar la inadmisión a trámite del presente recurso interpuesto y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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