ATC 61/1984, 1 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:61A
Número de Recurso752/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: seguridad jurídica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de junio de 1981, el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó Sentencia en el juicio declarativo de menor cuantía seguido contra el hoy solicitante de amparo, don Amalio García Martínez, condenando a éste al pago de una cierta cantidad en concepto de daños causados en el cargamento objeto de un contrato de transporte.

    Interpuesto recurso de apelación, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia el 13 de octubre de 1983 confirmando íntegramente la resolución impugnada.

  2. El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Amalio García Martínez, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, el 15 de noviembre de 1983, contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, fundando su pretensión en la presunta violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales- y en el art. 9.3 de la misma -principio de seguridad jurídica- por no haber tenido en cuenta la referida Sentencia la prescripción o caducidad de la acción que dio lugar al proceso judicial correspondiente.

  3. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda señalar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de la demanda de amparo: carecer ésta manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según previene el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC). En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 de esta Ley, acuerda, igualmente, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de enero de 1984, interesa de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por entender que adolece del vicio indicado en la anterior providencia. La representación del recurrente, por su parte, en escrito del día 4 de enero, expresa su disconformidad con el motivo de inadmisión señalado en dicha providencia y reitera, básicamente, las alegaciones y pretensiones articuladas en su demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como reiteradamente viene señalando este Tribunal Constitucional, sólo puede entrar a conocer de las acciones u omisiones de los órganos judiciales cuando de ellas se derive la violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y sin que, aun en estos casos, quepa pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 c) de la LOTC].

    En el caso que nos ocupa es manifiesto que la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, invocada por el demandante como fundamento de su recurso, no se ha producido, pues el derecho reconocido en el mencionado precepto constitucional -a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos- ha sido respetado por los órganos judiciales en la medida en que el demandante pudo hacer las alegaciones y utilizar los medios de prueba que estimó convenientes, tanto en primera instancia como en apelación, y en la medida también en que sus alegaciones fueron tenidas en cuenta y hallaron siempre respuestas judiciales razonadas en Derecho, aunque ésta no fueran favorables a sus pretensiones.

  2. La cuestión que el recurrente plantea en amparo se centra en la alegada prescripción de la acción por la que fue condenado en el juicio de instancia, y, en definitiva, su pretensión se dirige a que este Tribunal entre de nuevo en la valoración de la prueba que los órganos judiciales realizaron para dilucidar el punto decisivo de la fecha en que tuvo lugar el siniestro de que trae causa el litigio que ha originado este recurso, y asimismo se pronuncie sobre la validez de la intervención previa de la Junta de Detasas de Madrid en cuanto a su eficacia para interrumpir el plazo de prescripción establecido en el art. 951 del Código de Comercio. Pero el hecho es que, como recuerda el Ministerio Fiscal, ambos temas, por concernir a materias de estricta legalidad ordinaria, caen fuera tanto del ámbito propio del proceso de amparo como de la esfera de competencia del Tribunal Constitucional, al que está vedado entrar a valorar la forma en que los Jueces y Tribunales ordinarios aprecian los hechos y aplican las Leyes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de modo exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución.

  3. Tampoco puede tomarse en consideración, como fundamento de la solicitud de amparo, el presunto quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, por ser evidente que dicho principio, al igual que los demás proclamados en el art. 9.3 de la Constitución, no implica el reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por la vía de amparo constitucional (art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC).

    De todo lo anterior se deduce que la presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Amalio García Martínez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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