ATC 59/1984, 1 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:59A
Número de Recurso477/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La compañía «Atlas Expreso, S. A.» formuló querella criminal por supuestos delitos de estafa y apropiación indebida contra las compañías «Europa, S. A.» y «Air Algerie», querella que no fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, de fecha 19 de enero de 1983, por considerar que los hechos en ella alegados no eran constitutivos de delito. Interpuesto por el querellante recurso de reforma, fue desestimado por el citado Juzgado; e igual suerte corrió el recurso subsidiario de apelación planteado ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Primera lo desestimó por Auto de 16 de junio de 1983.

  2. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1983, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Atlas Expreso, S. A.», interpone recurso de amparo aduciendo, en apoyo de su pretensión, que las mencionadas resoluciones -esto es, los dos Autos citados del Juzgado de Instrucción y el de la Audiencia- infringen abiertamente el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse negado al recurrente la tutela efectiva de los órganos jurisdiccionales y habérsele producido indefensión. La denegación de la tutela efectiva derivaría del rechazo a limine de la querella formulada, ya que, según manifiesta, no cabe duda de que los hechos relatados en la misma son susceptibles de integrar los delitos de estafa y apropiación indebida y, por lo tanto, lo que no puede hacer el Tribunal es renunciar de antemano a la práctica de la investigación. Al no iniciar tal práctica se produciría, en su opinión, una falta de tutela para el recurrente, sin que para la defensa de los derechos lesionados pueda admitirse la remisión, por parte del juzgador, al resultado de un proceso civil paralelo (que el recurrente tiene entablado frente a «Europa, S. A.», como se deduce de los documentos que acompaña ), ya que la tutela civil que pueda obtenerse no es incompatible con la vía penal entablada que, por otra parte, tiene carácter preferente. La indefensión se produciría porque el recurrente no puede, por sus propios medios, comprobar los hechos que denuncia, dado que para ello necesita el concurso judicial, que le ha sido denegado a limine.

  3. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder una plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC ). Dentro de dicho plazo presenta su escrito de alegaciones el recurrente, reiterándose en los argumentos expuestos en la demanda, así como el Ministerio Fiscal, quien mantiene la presencia del motivo de inadmisibilidad mencionado, por entender que no se ha producido violación alguna del art. 24.1 de la Constitución, dado que el recurso de amparo no ha sido instituido para que el Tribunal Constitucional valore la forma en que los Jueces y Tribunales ordinarios aplican las Leyes, y lo que el mencionado derecho fundamental garantiza a los ciudadanos es que el órgano judicial competente se pronuncie fundadamente sobre las cuestiones ante él planteadas.

  4. Con fecha de 23 de diciembre la representación de la Sociedad recurrente remite copia de la Sentencia núm. 108/1983 dictada por este Tribunal en el recurso de amparo 90/1983 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1983 ) por considerar que en ella se declara el derecho del demandante a la tutela jurisdiccional en un supuesto muy similar al del recurso por él interpuesto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El fondo de la cuestión planteada estriba en la distinta valoración que la parte recurrente y los órganos judiciales hacen de los hechos expuestos en el escrito de formulación de la querella criminal presentada por aquélla en cuanto a la posibilidad de que constituyan o no indicios suficientes de haberse cometido un delito que justifique la apertura de un procedimiento penal. El Juzgado de Instrucción estima que tales hechos no son constitutivos de delito de clase alguna y, de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desestima la admisión de la querella. Esta tesis es compartida por la Audiencia Provincial; en cambio, la recurrente mantiene que de su exposición se derivan motivos suficientes para que los órganos jurisdiccionales inicien un procedimiento criminal, y al no haber actuado de esta forma se ha producido una violación del art. 24.1 de la Constitución.

  2. La tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrada en el mencionado precepto constitucional, supone la obtención de una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso con las debidas garantías. En el presente caso nada ha impedido a la recurrente el acceso a la jurisdicción ni la formulación de sus alegaciones en el momento inicial procesal de presentación de escrito formulando su querella, y la resolución por la que el Magistrado-Juez desestima la admisión de la querella, que es confirmada en todos sus extremos en apelación, aparece razonada y fundada jurídicamente.

    La parte recurrente pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la valoración de los hechos contenidos en dichas resoluciones, pero, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC, no corresponde al Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, y sustituir la apreciación que de los mismos hagan los jueces ordinarios por la suya propia, convirtiéndose en una tercera instancia, por lo que queda fuera del ámbito de su jurisdicción, en el caso que nos ocupa, estimar como posiblemente delictivo -y causa justificada de la iniciación de un proceso criminal- hechos que los órganos de la jurisdicción ordinaria vienen considerando repetidamente de otro modo.

  3. Las conclusiones anteriores llevan a la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.2 b ) de la LOTC], sin que tal decisión suponga una ruptura con la doctrina del Tribunal Constitucional, sino una confirmación de la reiteradamente mentenida por éste. La contenida en la Sentencia incorporada al proceso por la parte recurrente no es aplicable al presente recurso, pues, como en ella expresamente se afirma ( fundamento jurídico 2 ), «no se acciona el amparo frente a una decisión de inadmisión de denuncia o de querella, fundada en que los hechos comprendidos en actos de iniciación procesal no son desde la apreciación ab initio constitutivos de delito (arts. 269 o 313 de la L. E. Cr.)».

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Atlas Expreso, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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