ATC 83/1984, 8 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:83A
Número de Recurso812/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de abril de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid dictó Sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta por el hoy solicitante de amparo, don Angel García Abellón, en reclamación por despido improcedente frente a la empresa «Fasa Renault, S.A.», en la que prestaba sus servicios. Interpuesto por el actor recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, fue desestimado y confirmada, por tanto, la resolución impugnada, mediante Sentencia de fecha 20 de octubre de 1983.

  2. Contra esta Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Angel García Abellón, formula demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional mediante escrito que tiene entrada en el Registro General el 7 de diciembre de 1983. En él invoca el derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la Constitución, en relación con las disposiciones relativas al despido improcedente que se hallan contenidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y solicita de este Tribunal que revoque la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo, declarando la improcedencia del despido en cuestión y condenando a la Empresa demandada en el proceso laboral a que readmita o indemnice al actor, con abono de los salarios de tramitación.

  3. Mediante providencia de 26 de diciembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda señalar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.°) haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días señalado en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); 2.°) no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 a) de la LOTC; 3.°) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la misma, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegaciones.

  4. En escrito de 9 de enero de 1984, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece de los vicios indicados en la anterior providencia. Por su parte, la representación del recurrente, mediante dos escritos del día 13 siguiente, expone las causas por las que no pudo presentarse la demanda de amparo el 6 de diciembre de 1983; sostiene que dicha demanda se fundamenta en la presunta violación del art. 35 de la Constitución y concordantes, y afirma que la misma se ajusta al contenido legalmente exigido.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna en el presente recurso fue notificada al actor el día 12 de noviembre de 1982, según se reconoce en la propia demanda de amparo, y ésta fue registrada en este Tribunal el dia 7 de diciembre siguiente, con lo que es manifiesto que se ha rebasado el plazo de veinte días hábiles, prescritos en el art. 44.2 de la LOTC, sin que frente a esta conclusión puedan oponerse las razones, de orden más bien personal, que, según alega el actor, le impidieron presentar su demanda durante el último día hábil para ello. En consecuencia, ha de afirmarse que nos hallamos ante el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  2. El derecho invocado por el solicitante de amparo -contenido en el art. 35 de la Constituciónno figura entre los que, de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 de la misma y el art. 41.1 de la LOTC, son susceptibles de amparo constitucional, por lo que concurre asimismo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 a) de la LOTC.

  3. Finalmente, la pretensión deducida en el presente escrito de amparo apunta claramente a una revisión de los supuestos fácticos en que se apoya la declaración hecha por la jurisdicción laboral sobre la procedencia del despido del demandante. Pero, como este Tribunal viene declarando reiteradamente, tal revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, excede de los límites propios del amparo constitucional, de tal modo que, aunque no concurrieran los defectos procesales antes señalados, resultaría, igualmente, inadmisible la demanda debido a su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Angel García Abellón, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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