ATC 73/1984, 8 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:73A
Número de Recurso739/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Franco Poggio y doña Carmen Escauriaza Franco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Manuel Muniesa Marín, en representación de doña Carmen Franco Poggio y doña Carmen Escauriaza Franco, interpuso el día 10 de noviembre de 1983 recurso de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales:

    1. Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Vizcaya, de fecha 23 de mayo de 1980 y Auto del Tribunal Central de Trabajo de 18 de diciembre de 1981. Se acusa a aquella Sentencia de haber condenado por error a quien no fue demandado.

      Don Luis Escauriaza Chocarro, causante de las recurrentes y también de don Luis Escauriaza Franco, era titular de la empresa «Bar La Pianola», transmitida a don Luis Escauriaza Franco y don Pablo González Careaga, que no la dieron de alta en Hacienda, ni en la Seguridad Social ni en otras administraciones.

      Doña Carmen Jiménez Vargas, viuda del trabajador don Pedro Goiría Rovira, que trabajaba en la empresa «Bar La Pianola», presentó demanda contra esta Empresa sobre reconocimiento de pensión, en la persona de don Luis Escauriaza, con indicación de que desconocía el segundo apellido. El proceso se siguió contra la empresa «Bar La Pianola», que no compareció a pesar de estar citada en forma, la entidad colaboradora «Mutuas Asepeyo», el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. Por Sentencia de 23 de mayo de 1980 fue condenada la Empresa, en la persona de su titular don Luis Escauriaza Chocarro en su calidad de responsable principal.

    2. Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Vizcaya, de fecha 15 de febrero de 1983, recaída en proceso promovido por «Mutua Asepeyo», en que se ejercitó acción de reintegro por haber constituido por aplicación del principio de automaticidad de prestaciones los necesarios depósitos a favor de los demandantes en el proceso anterior. Por esta Sentencia fue condenada la empresa «Bar La Pianola», en la persona de don Luis Escauriaza Chocarro.

    3. Solicitada la ejecución de la Sentencia, se dispuso por providencia de 17 de junio de 1983, el embargo de bienes de la Empresa, para la efectividad de la condena impuesta en aquélla, providencia notificada el 14 de octubre.

  2. El recurso se fundamenta en que la demanda que dio lugar a la Sentencia de 23 de mayo de 1980 ha identificado incorrectamente al demandado, puesto que sólo indicaba el primer apellido, dando lugar a que se condenara a don Luis Escauriaza Chocarro, cuando el titular de la Empresa era, con otro, su hijo don Luis Escauriaza Franco. Se invoca el art. 24 de la Constitución. Se pide la nulidad del proceso terminado por la Sentencia de 23 de mayo de 1980 y, como consecuencia de esta nulidad, la del proceso que terminó por Sentencia de 15 de febrero de 1983 y la de los actos de ejecución, y entre ellos, la nulidad de la providencia de embargo de 17 de junio de 1983.

    En el petitum de la demanda de amparo se solicita se dicte sentencia, declarando, al efecto:

    1. En cuanto a los autos 9/1980, la nulidad de cuantas actuaciones y resoluciones obren en los dichos Autos, y se hayan producido tras la admisión a trámite de la demanda formulada por doña Carmen Jiménez Vargas o, subsidiariamente, y para el caso de desestimarse esta pretensión; la nulidad de cuantas actuaciones y resoluciones obren en los dichos Autos, y se hayan producido tras de la lesión de derechos constitucionales susceptibles de amparo. Lesión que se estima producida al no invocar a juicio a quien resultaría condenado.

      En cualesquiera de ambos casos el derecho que tuvo el fallecido don Luis Escauriaza Chocarro a la tutela jurisdiccional y el subsiguiente que tienen mis mandantes y demás herederos de don Luis Escauriaza Chocarro, a gozar y ejercitar de tal derecho.

    2. En cuanto a los Autos 200/1981: la radical nulidad de los mismos por ser inmediata consecuencia de los anteriores.

  3. De los datos que proporcionan los recurrentes resulta lo siguiente:

    1. Que por cédula de citación de fecha 5 de mayo de 1980 publicada en el «Diario Oficial del Señorío de Vizcaya», fue citada a juicio la empresa «Luis Escauriaza».

    2. Que por edicto publicado en el «Diario Oficial» para que sirviera de notificación en forma a la empresa «Bar La Pianola», se insertó en lo necesario la Sentencia de 23 de mayo de 1980, en que se condena a la Empresa en la persona de su titular don Luis Escauriaza Chocarro.

    3. Que don Luis Escauriaza Chocarro, interpuso el 29 de julio de 1981 recurso de audiencia al rebelde, que fue desestimado por el Tribunal Central de Trabajo el 18 de diciembre de 1981. No se presenta copia de esta resolución; no se precisa cuándo se notificó, a quién y en qué forma.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia del 7 de diciembre último puso de manifiesto a la parte actora los siguientes motivos de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b) en relación con el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la legitimación de los actores, y b) la de interposición fuera de plazo [Art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC].

    En período de alegaciones del art. 50 de la LOTC, la parte actora: A) acreditó que son esposa e hija, respectivamente y herederos a su cargo de don Luis Escauriaza Chocarro. Otro heredero era don Luis Escauriaza Franco. B) en cuanto al plazo de ejercicio de la acción de amparo, le hacen arrancar de la notificación de la providencia de 17 de junio de 1983, efectuada, dicen, el 15 de octubre de 1983.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, alegó que el primero de los defectos -falta de justificación de la legitimación- es subsanable, por lo que debía estarse al resultado de lo que se acreditara en el plazo de subsanación. En cuanto a la causa de interposición fuera de plazo, dice el Ministerio Fiscal, que debe computarse desde la notificación de la Sentencia de 23 de mayo de 1980, efectuada edictalmente; pero es que computado desde la notificación de la providencia de embargo efectuada ésta el 14 de octubre de 1983, está también fuera del plazo por un día.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los actores ejercitan en este proceso de amparo acción que consideran correspondía a su causante y fundada en que al haber sido condenado en proceso laboral al que puso fin la Sentencia del Magistrado de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, sin haberse entendido con él la demanda, entraña una violación del derecho al proceso debido (art. 24 de la C.E.). Ciertamente, el fallecimiento del causante produce ipso iure una sucesión en el en el ejercicio de la acción , de modo que justificado el título de transmisión, ha de entenderse sanado el primero de los defectos que oportunamente se advirtieron en la providencia que abrió el trámite del art. 50.1 de la LOTC. Subsiste, sin embargo, la otra causa de inadmisión que con mención del artículo 50.1 a), en inmediata relación con el art. 44.2, también de la LOTC, se advirtió en la mencionada providencia, porque el plazo al que se condiciona la acción de amparo no puede hacerse arrancar de la notificación de la providencia de embargo recaída en fase de ejecución de la Sentencia recaída en el proceso seguido a instancia de Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, ni siquiera de la notificación de la Sentencia que puso fin a este proceso, porque la violación constitucional que se aduce en este recurso de amparo no se imputa directamente ni a la ejecución ni a la Sentencia cuya ejecución se dispone por la indicada providencia. El plazo de interposición del recurso de amparo debe computarse a partir de la notificación de la Sentencia de 23 de mayo de 1980, y aunque se prescindiera de la notificación edictal de la misma, es lo cierto que es bien concluyente que, al menos, en 29 de julio de 1981, el causante de los ahora actores, tuvo conocimiento completo de la Sentencia, pues en esta fecha, como se reconoce en la demanda de amparo, interpuso el recurso de audiencia al rebelde. El que se compute el plazo del art. 44.2 de la LOTC, desde la notificación edictal de la Sentencia (4 de agosto de 1980) o desde que concluyentemente se reconoce que fue conocida (antes de 29 de julio de 1981) o desde la notificación de la resolución sobre el recurso de audiencia (dato que advertidamente se callan los recurrentes) entendiendo la audiencia como medio utilizado antes de acudir al amparo, es lo cierto que estamos fuera de plazo porque en el más favorable cómputo de ejercicio de la acción de amparo lo situaría en la notificación de la resolución de 18 de diciembre de 1981.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Franco Poggio y doña Carmen Escauriaza Franco, debiendo imponerse las costas a la parte que ha promovido el amparo, según lo prevenido en el art. 95.2 de la LOTC, por apreciarse temeridad; lo que priva de contenido a la pretensión cautelar de suspensión tramitada en pieza separada.Comuníquese este Auto a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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