ATC 67/1984, 8 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:67A
Número de Recurso358/1983

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 24 de mayo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal un escrito dirigido por don Mariano Martín Ruiz exponiendo: que el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid incoó sumario núm. 37/1979 en el que se decreto su prisión, pasando él mismo a la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, y al haberle pedido testimonio de su condena y fallo recaído, se respondió la misma, que el sumario había sido destruido al quemarse, por lo que se dirigió al Fiscal del Estado, contestándole el mismo hecho de la destrucción por el fuego de la causa. También se dirigió al Ministro de Justicia sin haber obtenido contestación, llevando en prisión preventiva cincuenta meses. Citando la Ley Orgánica de este Tribunal, dice promover recurso de amparo citando los arts. 43.1 y 53.2 de la Constitución, terminando suplicando que se le nombre Abogado y Procurador, por carecer de medios económicos.

  2. La Sección por providencia acordó se le designara Procurador y Abogado de oficio, solitándose así de los Colegios de Procuradores y Presidentes del Consejo General de la Abogacía, y designándose por estos órganos al Procurador don José María Martínez Fresneda, y al Abogado don Diego Camacho Martínez Gíl, a quienes se le dio a conocer su designación, presentando escrito el último manifestando no encontrar motivo legal serio para fundamentar el recurso de amparo, máxime cuando tenía noticias de la Audiencia de que iba a ser puesto en libertad. Posteriormente se solicitó del Colegio General de la Abogacía la designación de dos Abogados que dictaminaren si se podía o no sostener la acción que se propone entablar el actor en pro de su amparo, haciéndolo el Letrado don Luis Menéndez Hidalgo, haciendo constar, que se informó en la Audiencia, que si bien el sumario se había quemado, era cierto que la Sentencia dictada en la causa fue notificada al recurrente, antes del incendio, consistiendo en diez años y seis meses de prisión mayor, resolución que conocía su Abogado de oficio, y otro Letrado designado por el condenado expresamente y que no era de oficio. Estimó que no había razón que abonara la interposición de la demanda de amparo, por no ser detenido preventivo el actor, sino condenado que cumple la condena impuesta. El otro Letrado designado, don Pedro Moya Guzmán, estimó en su dictamen no poder ser sostenido en Derecho el recurso de amparo.

  3. La Sección por nueva providencia dejó sin efecto la defensa por pobre, y mandó requerir al actor para que si le interesaba nombrase Abogado y Procurador a su cargo, enviando un escrito a este Tribunal, reiterando se le nombrase Abogado por carecer de dinero para la defensa, pues sólo pedía los derechos que la Constitución le otorgaba. Ante tal contestación se dictó nueva providencia dando vista al Ministerio Fiscal para que manifestare si sostenía la acción en el recurso, presentando un escrito diciendo haber interesado del Fiscal de la Audiencia Territorial de Madrid informe sobre el procedimiento a que el actor se refiere, y solicitando prórroga de plaza, o suspender el mismo, hasta completar la información, y presentando seguidamente otro nuevo escrito, en que expone que no son ciertas las circunstancias expuestas por el recurrente en amparo, toda vez que aquel manifestó personalmente el 13 de octubre al Oficial de la Sala que le condenó, su deseo de que no continuase el recurso de casación anteriormente interpuesto, y se declarase la firmeza de la Sentencia, lo que demuestra que conoce perfectamente el contenido del fallo, entendiendo el Fiscal además, que no puede entablar el recurso de amparo por el actor, por no deducirse de los informes que posee, que se haya vulnerado ningún derecho fundamental o libertad pública, de acuerdo con el art. 53.3 de la Constitución.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Habiéndole designado al actor Abogado en turno de oficio, para para que entablara la demanda precisa que iniciara en forma legal el recurso de amparo, estimando tal técnico la ausencia de razones legales para poder efectuarlo, en cuya apreciación coincidieron, en sus respectivos dictámenes, dos Letrados designados de oficio al propio fin, al entender insostenible la pretensión, y habiendo por último dictaminado el Ministerio Fiscal que no existen razones para poder encargarse de la defensa, por no ser ciertos los hechos que expone el recurrente, resulta de toda evidencia, que se debe acordar la inadmisión del presente recurso, porque no resulta exacto que el actor sea un detenido preventivo, sino un condenado a diez años y seis meses de prisión mayor por delito, que cumple condena, aunque el sumario se haya quemado, existiendo documentación complementaria para la ejecución de lo decidido, siendo de estimar incumplida la exigencia del art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que requiere que la defensa del demandante en amparo sea ejercida por un Abogado, lo que no se ha logrado a través de los tres designados como pobre, ni tampoco por el Ministerio Fiscal, ni por fin por el actor que no lo ha designado a cargo suyo, por lo que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

La Sección acordó, inadmitir el recurso y el archivo de las actuaciones hasta el momento practicadas.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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