ATC 97/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:97A
Número de Recurso834/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Lorenzo y doña Mercedes González Avilés.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 13 de diciembre de 1983, don Román Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, en representación de don Lorenzo y doña Mercedes González Avilés, interpuso recurso de amparo frente a Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1983, dictada con ocasión del recurso de casación 398/1982. Fundamentan su pretensión los recurrentes en que la Sentencia impugnada pone fin a la litis originada a partir de una acción reivindicatoria referida a bienes agrupados mediante escritura pública, otorgada ante Notario.

    En sus diversos considerandos, la misma Sentencia se basa en hechos contradictorios, para llegar a un fallo desfavorable a los intereses de los recurrentes. Así, en su primero y en su segundo considerandos, se señala que un acta notarial da fe de lo declarado ante Notario, y no de la veracidad de lo declarado; mientras que más adelante se conceden efectos probatorios a una liquidación del impuesto de derechos reales, que no es sino una mera declaración de parte. Se da, además, un tratamiento indebido -según dicen- en cuanto a su valor probatorio, a otras declaraciones ante Notario, y a una testamentaría y escritos particionales.

    Consideran los recurrentes que por ellos se ven vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, al habérseles discriminado, habérseles producido indefensión, y no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Por lo que suplican se anule la Sentencia impugnada; por otrosí suplican se suspenda la ejecución de la misma, por poder producir un perjuicio irreparable.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 18 de enero acordó poner de manifiesto a los solicitantes del amparo la posible existencia en su demanda, de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y en virtud de ello concedió un plazo de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran realizar las oportunas alegaciones.

  3. Por escrito de fecha 4 de febrero de 1984, los solicitantes del amparo insisten en sus iniciales pretensiones y alegan que el Tribunal Supremo ante una acta notarial, en la cual el actual propietario de la finca reivindicada reconocía la existencia de una segregación, manifiesta que el acto notarial, de lo único que da fe es de lo declarado ante el Notario, pero no de su veracidad, contradiciendo así la doctrina proclamada en numerosas Sentencias en punto a que la declaración sobre la enajenación de bienes surte los mismos efectos que el contrato de compraventa; que la declaración unilateral en virtud de la cual el primer esposo de la causante de los actores se arrogó la propiedad contravenía los arts. 24 y 14 de la Constitución; y que la actuación de los albaceas, según se dice literalmente, fue la de «nuevos mecanógrafos».

    El Fiscal General del Estado, por su parte, ha solicitado la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo pide a este Tribunal que anule una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia desestimando un recurso de casación que fue promovido contra otra Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictada a su vez en un recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Plasencia. Lo que se pide de este Tribunal es que anule la Sentencia del Tribunal Supremo porque se considera que contraviene el derecho de igualdad ante la Ley y la valoración de la prueba. Se pide también genéricamente que se anulen todas las decisiones que han sido tomadas como consecuencia de la discutida «declaración unilateral», con devolución de los Autos al Tribunal de que proceden para que se sustancie de nuevo el proceso. Basta la anterior transcripción para comprender que el asunto que se nos presenta no tiene ningún contenido constitucional, y que los recurrentes ignoran la doctrina ya reiterada de este Tribunal en punto a la interpretación que debe darse a los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  2. No es competencia de este Tribunal, ni pertenece al terreno del art. 24 de la Constitución, la censura de la forma cómo los Tribunales de justicia llevan a cabo su labor de enjuiciamiento de los hecchos, de las pruebas y de aplicación de la legalidad ordinaria cuando no está en juego ninguno de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 14 a 29 y apartado 2.° del art. 30 de la Constitución. El art. 24 de la Constitución otorga a los ciudadanos el derecho de acceso a la justicia y el derecho a que se sustancie un proceso, en el que se reconozca y garantice las posibilidades de alegación y de defensa de sus intereses, pero en modo alguno otorga, como ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la jurisprudencia de este Tribunal, derecho a que se vean satisfechas las pretensiones sostenidas por los litigantes.

  3. Es, asimismo, reiterada doctrina constitucional la de que para esgrimir el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, es preciso ofrecer un término de comparación respecto del cual la pretendida igualdad haya de predicarse, cosa que no ocurre en la demanda sobre la que nos pronunciamos, en la que, por ello, la alegación de la violación del art. 14 adquiere un carácter puramente retórico.

  4. El desconocimiento de la reiterada doctrina de este Tribunal convierte a los recurrentes en temerarios y aconseja que se les impongan las costas del juicio y una sanción pecuniaria en cuantía de 10.000 pesetas, de acuerdo con el art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso, e imponerle una sanción pecuniaria de 10.000 pesetas, y las costas causadas.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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