ATC 94/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:94A
Número de Recurso815/1983

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 7 de diciembre de 1983, el Defensor del Pueblo formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 1983, dictada en el recurso contencioso-administrativo numéro 60.695/1982 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de noviembre de 1982, por estimar que en los procesos se han producido por los órganos jurisdiccionales actos u omisiones que han supuesto violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (C.E.), basando en síntesis, como antecedentes: en que la Delegación Provincial de Alicante del Ministerio de Industria dictó el 22 de noviembre de 1979, una resolución decretando la falta de competencia de un Ingeniero Técnico, para un proyecto del que era autor, y sometido a su aprobación, por entender que la competencia excedía de sus atribuciones siendo rechazado el recurso de alzada por la Dirección General de Energía de dicho Ministerio, que interpuso el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Alicante; mas interponiéndose recurso de reposición, la Dirección General de Energía, el 3 de diciembre de 1980, estimó el mismo, lo que motivó que el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, interpusiera recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia, que dictó Sentencia el 8 de noviembre de 1982, declarando contraria a derecho la citada resolución de la Dirección General de Energía, anulándola y dejándola sin valor y efecto, interponiendo recurso de apelación el Abogado del Estado, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que dictó Sentencia el 7 de octubre de 1983, desestimando el recurso y confirmando la Sentencia. El Decano del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Industriales Técnicos de la provincia de Alicante envió escrito al Defensor del Pueblo, solicitando que interpusiera recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por indefensión procesal, al no ser publicado el recurso contencioso-administrativo entablado ante la Sala de Valencia, de conformidad con el art. 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción indicada, ya que se publicó en el «Boletín Oficial de Valencia», pero no en el de Alicante. Alegaba perjuicios derivados de la Sentencia, y la procedencia de la solicitud de amparo. Habiéndose acordado por la Junta de Coordinación y Régimen Interior del Defensor del Pueblo admitir a trámite la petición del Colegio, informándola después favorablemente y acordándose por el Defensor del Pueblo la interposición del recurso de amparo. En la demanda se hicieron las oportunas alegaciones jurídico-materiales y procesales para fundamentar el recurso de amparo, y se suplicó se dictara Sentencia, en la que se reconozca la violación producida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia del art. 24.1 de la C.E., anulando las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia dicha, y ordenando la reposición de actuaciones al momento en que se produjo la indefensión, es decir, al emplazamiento por medio de notificación personal a dicho Colegio, para que pueda personarse y defenderse en el recurso y alegar lo que a su defensa conviniere.

    En el primer otrosí, se alegó que existía la posibilidad de que los propios afectados interpongan también recurso de amparo, alegando las mismas causas, y ejercitando su propia legitimación por lo que ad cautelam, con el exclusivo fin de procurar el amparo que la C.E. y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) reconocen a aquellos afectados, y para el supuesto de que les fuera reconocida la propia legitimación, el Defensor del Pueblo suplica que se tuviere por hecha esta manifestación a los oportunos efectos.

  2. La Sección dictó providencia, acordando tener por interpuesto el recurso de amparo por el Defensor del Pueblo, y de conformidad a lo solitado en el primer otrosí, al haberse admitido los recursos de amparo números 814 y 851 del año 1983,reconociendo legitimación a los propios afectados por las resoluciones recurridas y al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, procedía que el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal aleguen en plazo común lo que estimen conveniente sobre el desistimiento del recurso de amparo.

  3. El Ministerio Fiscal, manifestó que puede entenderse que el primer otrosí de la demanda entraña un desistimiento tácito, condicionado a que los interesados recurran por sí mismos, cosa que ha sucedido, aunque de todas formas el desistimiento ha de ser un acto explícito del demandante que puede hacerlo ahora, manifestando el Fiscal, anticipadamente, que nada tiene que oponer al desistimiento si éste se produce.

  4. El Defensor del Pueblo por escrito manifestó que el recurso presente lo entablaba subsidiariamente respecto a los que pudieran estar particularmente interesados por las resoluciones impugnadas, al solo efecto de proteger el derecho fundamental del art. 24.1 de la C.E., y para el supuesto de que la propia legitimación de estas personas no fuera admitida por el Tribunal Constitucional, pero que al haber sido reconocida la legitimación a los afectados en los recursos por ellos personalmente interpuestos, los derechos constitucionales quedaban amparados, desistía de la pretensión ejercitada, suplicando se le tuviera por desistido a la institución del Defensor del Pueblo y apartado del recurso, sin perjuicio de su prosecución con las restantes partes personadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El desistimiento de la acción ejercitada en el proceso, como manifestación de voluntad de la parte abandonando su efectividad, produce el efecto de su aceptación, al no existir razones de interés público que impusieren la continuidad del proceso constitucional. Y como en el caso presente, el Defensor del Pueblo ejercitó la pretensión de indefensión que acoge el art. 24.1 de la C.E., con carácter meramente subsidiario, respecto a la persona privada que pudiera resultar particularmente interesada por las dos Sentencias impugnadas, y también del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de la provincia de Alicante, al ser admitidos a ambos los recursos de amparo núms. 814 y 851/1983, con el propio contenido material que el presente, resulta evidente que la legitimación de dicha institución meramente concurrente y ejercitada ad cautelam decayó, por lo que su voluntad de desistir, tácitamente manifestada en el primer otrosí de la demanda, y posteriormente concretada expresamente, ante requerimiento de este Tribunal, produce claramente el efecto del desestimiento del proceso, con la consecuencia del archivo de las actuaciones.

Fallo:

La Sección, por todo lo expuesto, decidió:Aceptar el desistimiento del proceso realizado por el Defensor del Pueblo y decretar el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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