ATC 93/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:93A
Número de Recurso795/1983

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pablo Casado Coca.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pablo Casado Coca, hoy recurrente en amparo, fue condenado por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona por despido improcedente de su empleado don José Martínez Arrieta, a la readmisión de éste o la indemnización procedente en Derecho si no optaba por aquélla. Según afirma en su demanda de amparo hizo constar su opción por la indemnización cursando un telegrama al actor trabajador, si bien, dejándose llevar por las observaciones de una «funcionaria de Magistratura», no aportó a las actuaciones su escrito de opción por entender que sólo debía incorporarlo a los Autos cuando el actor solicitara la ejecución de la Sentencia. A 4 de febrero de 1983 el Magistrado, en incidente de ejecución, dictó Auto declarando extinguida la relación laboral y, «sustituyendo la obligación de readmisión incumplida», fijó la cuantía de la indemnización con la expresión de que el empresario, hoy recurrente, debería abonar los salarios devengados hasta aquella fecha. El empresario interpuso recurso de reposición contra el Auto citado, que fue desestimado por otro de 12 de julio de 1983 con fundamento, entre otras consideraciones, en que no se acreditó en Autos el ejercicio de la opción dentro del plazo citado en el art. 269 de la L.P.L. Con posterioridad el empresario promovió demanda incidental sobre nulidad de actuaciones basándose en haber ejercitado privadamente la opción. Por Auto de 26 de julio de 1980 el Magistrado resolvió que no había lugar al incidente de nulidad de actuaciones, reiterando la no constancia en Autos de la referida opción. Contra este Auto interpuso el recurrente recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 8 de octubre de 1983.

  2. En su demanda de amparo el recurrente sostiene que la Magistratura de Trabajo de Barcelona infringió el deber de tutela al inadmitir la demanda de nulidad de actuaciones por vicios de procedimiento. Afirma que el juzgador descuidó el deber de tutela en dos ocasiones: al ignorar la opción efectuada por el empresario y al no admitir la demanda de nulidad de actuaciones. En otro pasaje fundamenta su petición en el derecho a la tutela efectiva («Constitución/arts./24)») para evitar la indefensión, siendo evidente que la inadmisión de la demanda de nulidad provoca absoluta indefensión. En el «suplico» pide que «se pronuncie el amparo en el sentido de haber lugar a admitir a trámite la demanda de nulidad de actuaciones en los Autos viciados por infracciones del procedimiento que produjeron indefensión». En el encabezamiento afirma que entabla demanda de amparo frente a

    1.° Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona en relación con las actuaciones derivadas de la ejecución de Sentencia de los Autos número 1002/1982.

    2.° Ministerio Fiscal, en su caso.

    3.° José Martínez Arrieta, en tanto que actor ejecutante en los autos laborales arriba señalados.

    Pide también que se suspenda «cualquier actuación de la Magistratura» relativa a la ejecución de la Sentencia.

  3. La Sección Cuarta por providencia de 18 de enero puso de manifiesto la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se otorgó a las partes un plazo común para alegaciones al amparo del art. 50 de la misma Ley. Por otra parte se abrió pieza separada sobre la suspensión.

    El recurrente alegó respecto a ambas cuestiones en un mismo y breve escrito, donde a propósito de la causa de inadmisibilidad se limita a exponer exclusivamente que «esta parte tiene fijado en la demanda con absoluta precisión el amparo que se solicita: sobre la declaración de admisibilidad ante el Juzgado a quo de una demanda incidental sobre nulidad de actuaciones; ello en tanto y en cuanto la Ley rituaria civil es totalmente supletoria de lo no prevenido expresamente por la vigente Ley de procedimiento laboral».

    El Ministerio Fiscal pide la inadmisión del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente no individualiza en su demanda las resoluciones judiciales contra las que pide amparo. Se dirige indebidamente contra el Ministerio Fiscal, aunque con la cautela insuficiente de la cláusula «en su caso», sin que se diga por qué y contra qué acto. También dice entablar esta demanda de amparo contra un particular, el trabajador cuyo despido declaró improcedente la Magistratura, aunque es evidente que el recurso de amparo sólo puede instrumentarse contra actos de los Poderes públicos. Además no se puede apreciar si considera que la lesión se ha producido en el curso del proceso laboral por no dar por efectuada su opción, o en el momento de no admitir su demanda incidental. Tampoco aclara el recurrente si la presunta violación del art. 24 de la C.E. se ha producido por falta de tutela judicial o por indefensión, concepto y derechos relacionados entre sí, pero distintos. Así las cosas, la Sección dio pie al recurrente para que subsanara en la fase de los arts. 50 y 85.2 de la LOTC el defecto consistente en la falta de precisión del amparo, pero el recurrente en su lacónica alegación, lejos de precisar e individualizar el amparo y los actos contra los que se dirige confunde aún más su pretensión, pues la circunscribe al ámbito de la relación entre la L.P.L. y la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos términos la Sección entiende que los límites del recurso son tan imprecisos que no le es posible admitirlo en virtud de los arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del amparo, por lo que ya no procede resolver la suspensión.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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