ATC 91/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:91A
Número de Recurso790/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Avelino Ferrer Machi.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Avelino Ferrer Machi presenta demanda de amparo pidiendo la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa, con fecha 26 de noviembre de 1982, y, en apelación, por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 28 de octubre de 1983. Pide amparo contra ellas por presunta violación de los derechos que le reconoce la Constitución en sus arts. 24.1 y 2 y 25.1. Solicita, asimismo, la suspensión de las Sentencias impugnadas.

  2. La Cooperativa de Agrios Vinaroz Alcanar se querelló contra el hoy recurrente en amparo por dos supuestos delitos de libramiento de cheques sin fondos. El Juzgado tramitó la querella por el procedimiento de urgencia en el que, tras la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se señaló fecha para la celebración del juicio y se requirió al acusado para que designara Procurador y Abogado; como renunció a nombrarlos, se le designaron de oficio. El solicitante de amparo fue condenado como autor de un delito continuado de libramiento de cheques sin fondos con agravante de reincidencia. Interpuesto el recurso de apelación, la Audiencia lo resolvió en su día confirmando en todo la Sentencia impugnada.

    En su demanda de amparo, el recurrente sostiene que en el curso del proceso penal se violaron sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a que no se produjera su indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a que se respete el principio de legalidad penal, todo lo cual entraña, a su juicio, la violación de los arts. 24 y 25 de la Constitución.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 11 de enero, puso de manifiesto al recurrente y al Fiscal General del Estado la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad de este recurso: a) la del 50.1 b) en relación con el 44.1 c); b) la del 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal. En la misma providencia se otorgaba un plazo común a las partes para que sobre la existencia o no de aquellas causas alegaran lo que tuvieran por conveniente (art. 50 de la LOTC).

    El recurrente de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.

    El Fiscal, en el suyo, pide la inadmisión del recurso por entender que concurren en él las dos citadas causas de inadmisibilidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Del examen de la demanda y de la documentación adjunta no se desprende que el actor cumpliera con el precepto del 44.1 c) de la LOTC, sino todo lo contrario, pues la invocación debida no consta ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el de interposición del recurso ni en el acta del juicio oral ni en la de apelación. El cumplimiento del precepto del 44.1 c) de la LOTC es fundamental e inexcusable, pues permite que las posibles lesiones de derechos fundamentales sean satisfechas gracias a la tutela ejercida por los órganos del Poder Judicial (art. 53.2 de la C.E.). Como tal requisito no se ha cumplido en este recurso, se ha incurrido ya en causa de inadmisibilidad. Por lo demás, también se aprecia la del 50.2 b) de la LOTC, pues no hay apariencia alguna a la vista de la demanda y de la documentación que la acompaña, de que los Jueces del orden penal incurrieran en ninguna de las violaciones indicadas, que más que seriamente denunciadas, resultan invocadas sin aparente fundamento.

Como tal imprecisión inicial no ha sido desvirtuada por el recurrente en la fase procesal abierta al amparo del art. 50 de la LOTC, pues ni siquiera lo ha intentado, la Sección aprecia también la concurrencia del motivo del 50.2 b).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, tras de lo cual no tiene sentido pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR