ATC 86/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:86A
Número de Recurso413/1983

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Paulino Moreno Valeros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 11 de junio de 1983 don Paulino Moreno Valeros presentó escrito ante este Tribunal repartido a la Sala Segunda, diciendo que era su propósito interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 17 de mayo de 1983 dictada en apelación contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Sigüenza sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y que a este fin pedía el nombramiento de Procurador del turno de oficio puesto que Letrado de su elección estaba dispuesto a llevar su defensa. En este escrito se dice que ante el Juzgado de Distrito de Sigüenza había promovido don Feliciano Ochoa Manso acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y que el señor Moreno Valeros formuló reconvención sobre declaración respecto a indicada servidumbre, negación de una servidumbre de aguas, retirada de arbustos y otros extremos.

    La Sentencia del Juzgado de Distrito fue confirmada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que estimó la acción negatoria de servidumbre

    y, en parte, la reconvención. En el escrito presentado por el señor Moreno Valeros pretendiendo promover recurso de amparo se interesó que, tras los trámites correspondientes, se tenga a bien reconocer los derechos que intenta hacer valer, en cuanto a la medición de su patio y derecho de luces y vistas rectas de acuerdo a lo que establece el art. 585 del Código Civil.

  2. La Sección, en virtud de providencia de 22 de junio dispuso que se acreditara por parte del recurrente haber gozado del beneficio de pobreza en el previo proceso judicial y no habiéndolo hecho, otra providencia de 5 de octubre acordó no acceder a dicho nombramiento, sin perjuicio de poder ejercitar la acción de amparo con Abogado y Procurador de su designación y a su costa.

  3. Presentados otros escritos por el señor Moreno en los que sostenía que debía gozar de los beneficios de pobreza, se acordó por providencia de 30 de noviembre requerir al recurrente para que presentara relación circunstanciada de los hechos en que pretende fundar el amparo, así como respecto a la justificación de encontrarse en situación de pobreza legal.

    Dentro del plazo se presentó la relación circunstanciada en la que sustancialmente se dice lo siguiente: a) que fue demandado ante el Juzgado de Distrito de Sigüenza por don Feliciano Ochoa Manso ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; b) que en la contestación a la demanda el señor Moreno planteó problema referente a los límites y superficie de la propiedad y ejercitó por vía reconvencional que el actor debía ser condenado a retirar una escalera y a otros extremos; c) que dentro del período probatorio se practicó la testifical propuesta por el repetido señor Moreno; d) que al demandante ante el Juzgado de Distrito no se le exigió con el mismo rigor que a él que en la súplica de sus escritos se fijara con claridad y precisión lo que se pide, toda vez que, tanto en la Sentencia dictada en la primera instancia, como en la de apelación, se dice que no puede certificarse pronunciamiento sobre extremos que no aparecen en el suplico de la demanda reconvencional, siendo así que en la contestación a la misma el señor Ochoa omitió en absoluto la súplica, por lo que se le debió tener por no contestada la reconvención; e) se alude a que en los considerandos de la Sentencia de apelación no se hace referencia a algunos hechos recogidos en los resultandos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 161 de la Constitución Española y dentro de lo dispuesto en este artículo, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, establece la competencia de este Tribunal, que es la definida en el art. 2 de esta Ley. Las pretensiones no pertenecientes al orden constitucional, corresponden a la exclusividad de los Jueces y Tribunales, y entre ellas, las pretensiones civiles, tal como establece el art. 117.3 de la Constitución y las normas procesales ordenadoras de las competencias y de los procesos civiles. Como el señor Moreno no plantea una pretensión constitucional de amparo, sino una pretensión del orden civil, procede que declaremos la falta de jurisdicción según lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC, no dando lugar a la petición de defensa de oficio, según lo que dice el art. 4 de las Normas que fueron aprobadas por Acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 1982.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión que quiere hacer valer el señor Moreno.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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