ATC 99/1984, 16 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:99A
Número de Recurso599/1983

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal, el 12 de agosto último, plantea conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 1 y 2 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 2 de marzo de 1983, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana «por la que se dictan normas de desarrollo de la Orden del Ministerio de Gobernación de 18 de agosto de 1975 y Real Decreto 2825/1981, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de 27 de noviembre, sobre Registro Sanitario de Establecimientos Menores», haciendo expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de 12 de agosto de 1983, se tiene por planteado el conflicto, acordándose la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados; dicha suspensión fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 202, de 24 de agosto de 1983, y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» núm. 119, de 1 de septiembre del mismo año.

  3. Próximo a vencer el plazo señalado en el art. 65.2 de la LOTC se acuerda, por providencia de 21 de diciembre de 1983 de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, oír a las partes para que aleguen lo que estimaren oportuno acerca del mantenimiento o levantamiento de la medida suspensiva acordada en su día. Cumpliendo dicho trámite el Abogado del Estado, en escrito de 31 de diciembre de 1983, solicita el mantenimiento de la suspensión, alegando que el levantamiento de la misma afectaría gravemente a la seguridad jurídica en la materia a que se refiere la Orden impugnada y que, dados los diferentes plazos que se establecen para la inscripción en el Registro de las industrias afectadas, transcurridos los cuales las no registradas se reputan clandestinas, el mantenimiento de la suspensión evita que se produzca una potencial lesión del principio de igualdad en el cumplimiento de un deber constitucional relacionado con la salud.

La representación del Gobierno valenciano en su escrito de alegaciones, registrado el 13 de enero de 1984, se opone al mantenimiento de la suspensión por entender que el levantamiento de la misma no originará perjuicios, ya que la finalidad de la Orden impugnada es eximir del trámite del Registro sanitario a determinados establecimientos menores y tal exoneración no impide que dichos establecimientos sean objeto de una autorización administrativa que determine si cumplen las condiciones de idoneidad para poder ser objeto de apertura.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 161.2 de la Constitución establece que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. A su vez, el artículo 64.2 de la LOTC especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiera sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del art. 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o actos que hubiesen dado origen al conflicto; y el art. 65.2 de la misma Ley añade que, si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por Auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

  2. En el caso que nos ocupa, el Gobierno formuló conflicto positivo de competencia contra diversos preceptos de la Orden de 2 de marzo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, e, invocado el art. 64.2 y 4 de la LOTC, se ha producido la suspensión de tales preceptos desde el 12 de agosto de 1983.

    Finalizado el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución y el art. 65.2 de la LOTC y no habiéndose dictado aún Sentencia en el expresado conflicto, no obstante, encontrarse en avanzado estado de tramitación, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  3. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el caso, el Tribunal no halla motivos que aconsejen mantener la suspensión en su día acordada, pues no se advierte que puedan producirse perjuicios de imposible o difícil reparación por el hecho de eximir, mientras se tramita el presente conflicto, a determinados establecimientos menores de su inscripción en el Registro, ya que esta exoneración no impide que tales establecimientos queden en tanto sometidos a autorizaciones y controles administrativos que aseguren la existencia de las necesarias condiciones de idoneidad para su funcionamiento.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión de los arts. 1 y 2 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 2 de marzo de 1983 de la Consejejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana.Notifíquese a las partes en conflicto y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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