ATC 106/1984, 22 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:106A
Número de Recurso775/1983

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Principio de igualdad: trato discriminatorio de los acusados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Guillermo José Martínez Guardado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Guillermo José Martínez Guardado, interpuso el día 19 de noviembre de 1983, recurso de amparo contra la Sententencia dictada con fecha 17 de octubre del mismo año, por la Audiencia Provincial de La Coruña, resolviendo el recurso de apelación formulado contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 1, de dicha capital, en diligencia 214/1982. En la correspondiente demanda, se expone que por el Juzgado de Instrucción antes indicado, y en las diligencias a que igualmente se ha hecho mención, se dictó Sentencia absolviendo a todos los encausados en aquellas diligencias, del delito de injurias al Ejército, y condenándoles como autores de una falta prevista y penada en el art. 570.5 del vigente Código Penal: en meritada resolución se declaraba no probado, que los encausados hubieran proferido palabras o frases injuriosas para el Ejército, si bien se estimaba que habían alterado el desenvolvimiento pacífico del acto.

    Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1983, revocando la apelada y condenando a los encausados como autores responsables de un delito de injurias al Ejército. El primer resultando de esta Sentencia de la Audiencia Provincial dice: «Probado y así se declara que, sobre las doce y treinta horas del día 29 de noviembre de 1981, con ocasión de una manifestación anti-Otan, no prohibida, que discurrió entre las plazas de Pontevedra y María Pita, los acusados José Ramón García Melgar, Juan M.ª Redondo Abelenda, Gonzalo Pérez Baz, Andrés Manuel Graña Gil y Guillermo José Martínez Guardado, todos mayores de edad penal, a excepción de este último que contaba dieciséis años, en unión de otras personas no identificadas y formando grupo aparte, se colocaron al final de la misma y, mientras caminaban por las calles de esta ciudad, coreaban a gritos las siguientes frases: ''Militares cabrones, comeros los neutrones''; ''Ejército cabrones, tocarnos los cojones''; ''El Ejército entero, al basurero''; ''Aquí sin galones, no tenéis cojones''; ''Pelote, pelote, militar el que no bote'' y otras frases análogas que, por supuesto, eran escuchadas por las demás personas que presenciaban el paso de la manifestación pese a que el automóvil portador del sistema de megafonía intentaba ahogar con su fuerte sonido los anteriores gritos.»

  2. En la demanda de amparo, después de un análisis de la prueba practicada, se alega que se ha condenado al recurrente sin base alguna para ello, conculcando el principio de presunción de inocencia y que además, se ha violado el principio de igualdad ante la Ley, porque siendo las pruebas practicadas idénticas para todos los detenidos, se ha absuelto a uno de ellos, a otros no se les ha inculpado, y a los restantes se les ha condenado.

    Se invocan como violados, los arts. 14, 21 y 24.2 de la C.E.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de fecha 18 de enero del año actual, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgando un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal, único que ha presentado alegaciones, ya que el demandante de amparo no lo ha hecho dentro del plazo al efecto concedido por el art. 50 de la LOTC, expone, en el escrito presentado en su día, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, pese a que en ella se invoquen el principio de igualdad y el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, ni aquel principio, ni este derecho, parecen haber sido vulnerados en la resolución impugnada.

    No puede el demandante sentirse justificadamente perjudicado por una violación de su derecho a la presunción de inocencia. Puede manifestar su discrepancia con el resultado a que se llegó en las sucesivas instancias, tras ser examinadas y valoradas las pruebas practicadas. Pero ese desacuerdo en la forma de valorar la prueba, entre quien solicita el amparo y el órgano cuya valoración en definitiva hubo de prevalecer en el proceso, no cabe llevarlo ante el Tribunal Constitucional para que él mismo se subrogue en el lugar de aquél y revise críticamente su labor, porque ello supondría desconocer la norma que prohíbe -art. 44.1 b) de la LOTC-, entrar a conocer, con ocasión del recurso de amparo, los hechos que dieron lugar al proceso en que el presunto agravio se produjo, y desconocer también la facultad que al Tribunal penal atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de apreciar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio. Unicamente un supuesto puede ser debatido en sede constitucional: el juicio de culpabilidad emitido en la instancia penal, cuando por haberse llegado al mismo no en virtud de una prueba cuya fuerza de convicción parezca más o menos discutible, sino desde una total ausencia de pruebas que tengan sentido de cargo y se hayan practicado con las debidas garantías, deba concluirse que el mencionado juicio no fue sino conjetura en radical contradicción con el principio de presunción de inocencia.

    En cuanto a la alegación igualmente contenida en la demanda de que con la condena de cinco de los acusados y la absolución de uno, se ha violado el principio de igualdad ante la Ley, por ser idéntica la prueba que a todos afectaba, es indudable que el reconocimiento de todos menos uno -el acusado absuelto-, por el Oficial que dispuso la detención de las personas que integraban el grupo de alborotadores, fue base suficiente para que el Tribunal se inclinase, en el fondo de su conciencia, a reputar culpables a unos y reconocer inocente a otro, de forma que la desigualdad de trato que la Sentencia implicó vendría a estar justificada por una decisiva desigualdad de hecho, o mejor dicho, por la desigual manera como los hechos fueron apreciados -no inmotivada, sino motivadamente-, en relación con los distintos acusados.

    Termina el Ministerio Fiscal sosteniendo, que por todo lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC, se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El no haber utilizado el demandante la oportunidad que se le brindó mediante la apertura del trámite del art. 50.2 de la LOTC, para sostener la admisibilidad de la demanda, no es suficiente para que con esta conducta procesal, concluyamos con el pronunciamiento que dice el citado artículo, en relación con el art. 86.1 de la LOTC, aunque la posición actora quede debilitada, por cuanto sólo lo que se dice en la demanda es lo que ha de tenerse en cuenta para enjuiciar ahora si desde las invocaciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.) y del derecho a la igualdad (art. 14 de la C.E.), la demanda tiene un contenido que justifique el que pase al momento ulterior del art. 51 de la mencionada Ley. Pues bien, la lectura de la demanda revela -y revela manifiestamente- que bajo la invocación del primero de los mencionados preceptos se está cuestionando, no la presunción de inocencia, sino la valoración de la prueba, acusando error en su apreciación, que no es a lo que puede darse trascendencia constitucional desde la invocación de la presunción de inocencia; y es que la apreciación de la prueba, partiendo de las practicadas en el proceso, es de la incumbencia del Tribunal penal (arts. 117.3 de la C. E. y 741 de la L. E. Cr.). En cuanto al otro fundamento de la demanda (el del art. 14 de la C.E.), que se argumenta sosteniendo que no todos los imputados han sido condenados, concurriendo, dice el demandante, igual material probatorio, se reconduce al mismo tema de la valoración de la prueba. Si la apreciación de la prueba es facultad y responsabilidad del Tribunal penal, no puede cuestionarse el juicio que, en el marco definido por los preceptos que antes hemos dicho, ha emitido el Tribunal juzgador. El punto que quiere debatir el demandante no es el de un tratamiento discriminatorio contra lo que previene el art. 14 de la C.E., sino el de la valoración de la prueba. Una y otra invocación constitucional, carecen manifiestamente de contenido y, por ello, deben llevar a la aplicación de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso planteado por don Guillermo José Martínez Guardado es inadmisible, quedando, por tanto, sin razón de ser la pretensión cautelar de suspensión de la Sentencia.Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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