ATC 137/1984, 29 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:137A
Número de Recurso43/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Principio de igualdad: invocación retórica. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Luis Oriol Catena.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el edificio situado en la calle Zacatín núm. 9 de Granada había en su tiempo cuatro arrendatarios de locales de negocio, entre los cuales se encontraba el actual demandante del amparo. Dos de los referidos arrendatarios, don Torcuato de la Oliva García y don Antonio Garzón Ventura, compraron en proindiviso el edificio a su anterior propietario don Manuel Mas Pérez. Este último había iniciado los trámites gubernativos precisos para obtener de las autoridades locales una declaración administrativa de ruina, y, efectivamente, esta declaración fue pronunciada por la referida autoridad. Se interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Granada, la cual declaró no haber lugar al recurso y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada se interpuso recurso, con idénticos resultados confirmatorios de la ruina. Tras todo ello, don Antonio Garzón Ventura, actuando por sí y en beneficio de la comunidad de propietarios constituida por él con don Torcuato de la Oliva García, ejercitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, una acción de resolución de contrato de arrendamiento que ligaba a la propiedad del inmueble con don Luis Oriol Catena. Este juicio fue resuelto por Sentencia del referido Juzgado, de fecha 18 de junio de 1983, que declaró resueltos los contratos. Por su parte, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 26 de diciembre de 1983, confirmó la Sentencia del Juzgado y desestimó el recurso de apelación.

  2. Don Luis Oriol Catena ha interpuesto recurso de amparo y solicita en él que declaremos la nulidad de las dos Sentencias referidas, la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada y de la Audiencia Territorial. Funda su pretensión en una supuesta violación del art. 24 de la Constitución.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en resolución fechada el 1 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de invocación del derecho constitucional presuntamente violado; y 2.°, la regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto pudiera la demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. En virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de él pudieran manifestar las correspondientes alegaciones.

El solicitante del amparo ha evacuado el trámite de alegaciones insistiendo en su pretensión inicial y manifestando que, a su juicio, el derecho a la tutela efectiva de los ciudadanos ante los distintos Jueces y Tribunales implica que estos últimos han de aplicar el Derecho correctamente, con base en unos principios de ética y de equidad, además de la lógica aplicación de las normas legales existentes en el momento en que se solicita su aplicación por ellos a casos concretos, de los que conocen en razón de su cargo. Según el solicitante del amparo, este derecho a la tutela efectiva ha sido conculcado en el presente caso, tanto por la Sentencia dictada en primera instancia, como por la Sentencia dictada en segunda instancia. Ha ocurrido ello, según el solicitante del amparo, porque se ha dado un trato discriminatorio a distintas personas que se encuentran en la misma situación jurídica, permitiendo las Sentencias recurridas que se continúe ejerciendo actividad mercantil en dos de los locales de negocio mientras que se resuelve el contrato de arrendamiento en otro de ellos.

Alega también el principio de que todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, realizando, en relación con él, determinadas consideraciones sobre la declaración de ruina.

El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, ha solicitado la inadmisión del recurso por las mismas causas puestas de relieve por la Sección.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La alegación de una violación del art. 24 de la Constitución sólo ha sido posible en este asunto merced a una defectuosa inteligencia de dicho precepto constitucional y a un desconocimiento de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que lo ha interpretado. El recurrente sostiene erróneamente que el art. 24 de la Constitución implica «que los Jueces y Tribunales han de aplicar el Derecho correctamente y en base a unos principios de ética y equidad». Si así fuera, cualquier falta de corrección en la aplicación de la legalidad ordinaria -y, aún más, la inobservancia de los que el recurrente llama «principios de ética y equidad»- constituiría una violación de la Constitución y, por esta vía, el recurso de amparo se convertiría en una revisión de la corrección interna de todas las Sentencias de todos los órganos jurisdiccionales del Estado español. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en que el art. 24 de la Constitución no puede entenderse de esta manera, ya que lo que dicho precepto otorga es el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a formular ante ella las pretensiones precisas para el ejercicio de los derechos y la exigencia de que se desarrolle un proceso con todas las garantías legales, cosa que el demandante no pone en duda que haya ocurrido en su caso.

  2. La alegación de un trato discriminatorio y del principio de que todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, a más de no haber servido estrictamente de fundamento a la demanda de amparo y de aparecer en las alegaciones -lo que pone de relieve su falta de consistencia- está también erróneamente fundada. Las consideraciones que al recurrente merezcan -o las que pudiera merecer- la declaración de ruina y las Sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos, formulados contra dicha declaración, no guardan relación alguna con la cuestión actual que es la observancia de los preceptos constitucionales por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada y por la Audiencia de dicho territorio en un pleito sobre resolución de un contrato de arrendamiento.

    Además de ello, no resulta fácil comprender la tesis del recurrente de que se ha producido un trato discriminatorio «a distintas personas que se encuentran en la misma situación jurídica» y de que ello ha ocurrido «al permitir las Sentencias recurridas que se continúe ejerciendo actividad mercantil en dos de los locales de negocio», incumpliendo, según el recurrente, lo que en su día fue resuelto por el Tribunal Supremo en la materia relativa a la declaración de ruina. La falta de consistencia de esta argumentación es palmaria. Ante todo, es manifiesto que no puede existir trato discriminatorio, porque no todas las personas se encuentran en la misma situación jurídica, ya que, según el propio recurrente dice, dos de los antiguos arrendatarios han pasado a ser propietarios. En segundo lugar, no debe olvidarse que en el pleito en el que la impugnación se produce no ha girado sobre la continuación del ejercicio de actividades mercantiles, sino sobre la resolución de los contratos de arrendamiento y que el art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos faculta para extinguir la relación arrendataria si existe previa declaración de ruina. Por último, es inexacta la afirmación de que las Sentencias recurridas han permitido que se continúe ejerciendo actividad mercantil en otros locales de negocio, incumpliendo así la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, pues ni las Sentencias recaídas en el juicio de resolución del arrendamiento, son ejecución de la Sentencia que resolvió en su día el recurso contencioso-administrativo, ni una Sentencia recaída en un pleito iniciado por los propietarios contra un arrendatario podría contener pronunciamiento alguno respecto de los demás locales de negocio del mismo edificio.

  3. Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto la notoria temeridad con que se ha procedido al interponer el presente recurso de amparo y ello hacer al solicitante del amparo acreedor de las costas y de una sanción pecuniaria, con fundamento en lo dispuesto en el art. 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal en cuantía de 10.000 pesetas.

  4. La inadmisión del recurso hace innecesaria una decisión sobre la pretensión de suspensión de las Sentencias recurridas.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo con imposición al recurrente de las costas y de una sanción pecuniaria de 10.000 pesetas y declarar no haber lugar a la formación y sustanciación de la pieza de suspensión.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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