ATC 136/1984, 29 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:136A
Número de Recurso25/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Castillo González, doña Pilar Núñez Bachiller y don Manuel Rodríguez Cristóbal Niella Luna.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el pasado día 10 de enero del presente año y entrado en este Tribunal el día 12 del mismo mes, la señora Núñez Bachiller y los señores Castillo González y Rodriguez Cristóbal interponen recurso de amparo contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de agosto de 1978 y 4 de julio de 1979.

  2. Los hechos que originan la demanda de amparo son los siguientes:

    Tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, relativo a la declaración de ruina de dos fincas colindantes, en el que tomaron parte, entre otros, los ahora demandantes de amparo -arrendatarios de sendos locales de negocio en las fincas en cuestión-, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por Decreto de 4 de agosto de 1978, declaró en estado de ruina una de las fincas y denegó la solicitud de declaración de ruina de la otra.

    Interpuestos recursos de reposición por los ahora demandantes, entre otros, contra dicha resolución, fueron desestimados por Decreto de la propia Gerencia Municipal de Urbanismo de 4 de julio de 1979.

    Interpuestos posteriormente varios recursos contencioso-administrativos -que fueron acumulados- contra las resoluciones aludidas, la Sala Tercera de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 21 de octubre de 1981, los desestimó, confirmando, en consecuencia, los actos impugnados. Apelada dicha Sentencia por varias de las partes del referido proceso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 4 de noviembre de 1983, revocó en parte la resolución a quo, desestimando los recursos interpuestos por los ahora solicitantes de amparo y estimando, en cambio, la Sentencia impugnada en cuanto a la declaración de ruina de una de las fincas y revocándola en el extremo que había negado tal declaración relativa a la otra finca, declarando, por tanto, la ruina total del edificio en que se encontraban ambas fincas.

  3. Los recurrentes entienden que la autoridad administrativa, al dictar las resoluciones impugnadas, ha vulnerado tanto el principio de igualdad ante la Ley como los derechos consagrados en los arts. 24 y 33 de la Constitución.

    Aunque reconocen que tales resoluciones administrativas se han dictado dentro de la más estricta legalidad, los demandantes consideran que aquéllas se han basado en preceptos legales contrarios a la Constitución, que deben estimarse, por lo tanto, inconstitucionales y derogados por la misma.

    Tras afirmar, con base en la jurisprudencia de este Tribunal -y a tal efecto citan las Sentencias de 18 de diciembre de 1981 y 21 de abril de 1982- que es posible pretender la declaración de inconstitucionalidad de preceptos legales sin acudir a la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, los recurrentes sostienen que el art. 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es inconstitucional, ya que -dicendar opción a la resolución del contrato de arrendamiento sin indemnización, además de pugnar con la equidad, significa una apropiación de cuantiosos desembolsos hechos por los arrendatarios de locales de negocio.

    Citan a continuación lo que disponen los arts. 62.2, 70.4 y 81.5 b) de la propia Ley de Arrendamientos Urbanos y añaden, por último, que la resolución del contrato de inquilinato que afecta a uno de los recurrentes lesiona, asimismo, sus derechos en cuanto se omiten las indemnizaciones previstas en los arts. 65 y siguientes de la mencionada Ley.

  4. Por providencia del día 1 de los corrientes, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La señalada en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) en cuanto se refiere a la presunta violación del art. 33 de la Constitución Española (C.E);

    2. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado previamente la vulneración del derecho fundamental que ahora se alega;

    3. La del art. 50.2 b) por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo común concedido a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, se han presentado los correspondientes escritos. Los recurrentes indican que la invocación que en la demanda se hace del art. 33 de la C.E. ha de entenderse como una explicación necesaria para aclarar la vulneración del art. 24 de la misma, que se habría producido al aplicar el art. 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuya inconstitucionalidad resulta de su contradicción con el citado art. 33. Puntualizan en segundo término que la invocación del derecho constitucional que se supone vulnerado no pudo hacerse por ser las actuaciones contra las que ahora se recurre anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por último, arguyen que la decisión sobre el fondo del presente asunto tendrá enorme trascendencia, pues la pérdida de todo derecho a indemnización como arrendatario o inquilino en el caso de declaración de ruina, crea una auténtica discriminación dentro de las excepciones de prórrogas forzosas en los arrendamientos previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, señalando que ya la circular del Fiscal del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1965, llamó la atención sobre el riesgo de que se hiciese un uso doloso de los expedientes de declaración de fincas ruinosas.

    El Ministerio Fiscal comienza por indicar que tal vez la primera causa de inadmisión que se advierte en la presente demanda de amparo, es la de su falta de claridad y precisión. La demanda se formula al amparo del art. 43 de la LOTC, pero el derecho que se dice vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva, que difícilmente puede ser vulnerado por órganos de la Administración. Se arguye, igualmente, una violación del derecho a la igualdad, pero no se razona sobre tal vulneración ni hay pretensión en relación con ella; lo que realmente parece suscitarse es una cuestión de inconstitucionalidad sobre determinados artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que no fue materia suscitada en los procesos judiciales que se plantearon porque los Tribunales contencioso-administrativos no pueden pronunciarse sobre este particular. Afirma que es evidente la concurrencia de las tres causas de inadmisión que en la providencia se señalan y que ni el art. 33 de la C.E. está cubierto por el amparo constitucional, ni la lesión que ahora se invoca fue planteada en ninguna de las dos instancias judiciales ni, por último, la demanda plantea problema alguno de derecho constitucional. Concluye solicitando la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La concurrencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia es evidente y admitida por el propio recurrente al señalar que la cita de dicho artículo se hace persigue sólo la finalidad de aclarar la argumentación que le conduce a denunciar la violación del art. 24 de la C.E.

  2. La misma explicación dada por el recurrente para justificar la cita del art. 33 de la C.E., a que nos referimos en el punto anterior, evidencia que la supuesta vulneración del art. 24 de la C.E. que dice producida se reduce al hecho de que los Tribunales de Justicia, en dos instancias sucesivas, han dictado sobre sus pretensiones decisiones que considera contrarias a sus intereses. Como muy repetidamente ha declarado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no implica, sin embargo, como parece innecesario puntualizar, el derecho a obtener decisiones favorables a los intereses del actor. Es patente, por tanto, que la alegación de una presunta vulneración del art. 24 de la C.E. carece del mínimo grado de racionabilidad y ha de ser considerada temeraria.

  3. La considerable oscuridad de la demanda, en la que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se imputa, a veces, a los órganos del Poder Judicial y en ocasiones -y sorprendentemente- a la Gerencia Municipal de Urbanismo, ha permitido a los recurrentes sostener que no pudieron invocar previamente la vulneración del derecho constitucional que ahora dicen haber sufrido, por haberse producido las actuaciones que dieron origen a tal vulneración antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de este Tribunal. Como es evidente de los datos por ellos aportados, las actuaciones judiciales se desarrollaron, casi en su totalidad, después de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica y, en consecuencia, tal invocación pudo haberse hecho si efectivamente hubiera procedido y la pretensión que ahora se trae ante nosotros hubiera sido objeto de debate en la vía judicial previa.

  4. El art. 95 de la LOTC faculta a este Tribunal para imponer a las partes del proceso que mantuvieran posiciones infundadas en las que pudiese apreciarse temeridad, las costas del mismo y una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas. En el presente caso y por lo ya razonado, se aprecia la existencia de un intento temerario para prolongar ante esta jurisdicción un litigio ya resuelto por el Tribunal Supremo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso imponiendo a los recurrentes las costas y una multa de 10.000 pesetas.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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