ATC 135/1984, 29 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:135A
Número de Recurso13/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a indemnización; libertad de Empresa. Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: revocación de licencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de enero de 1984, tuvo entrada en este Tribunal, demanda de amparo, formulada por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel, en representación de don Emilio Durá Villarrubí, apoyada en síntesis, en los hechos de que: tiene establecida en Valencia una fábrica de curtido de pieles, autorizada bajo licencia de actividad no calificada de la Alcaldía, de 30 de diciembre de 1962, que desarrolló sus actividades normalmente, hasta que el 24 de septiembre de 1976, vecinos con viviendas próximas a la fábrica, denunciaron a la Corporación la salida de humos de las chimeneas y de una fundición, que dieron lugar a un solo expediente administrativo, notificándosele el 27 de noviembre del propio año el Ayuntamiento, las obras que debía de realizar, y que efectuó el recurrente, modificando incluso el sistema de encendido y el gas a utilizar, informando un Ingeniero Municipal que no eran posibles mayores medidas correctoras, y que de estimarse inadecuado el emplazamiento, proponía su traslado a otro lugar, según la Ley de Expropiación Forzosa, propuesta que fue aceptada por la Alcadía. Si existieron nuevas quejas de los vecinos debían referirse a la fundición pero no a la fábrica. El 30 de noviembre de 1978, el Jefe de Ingenieros, propuso el traslado y la indemnización al propietario, siendo requerido éste el 14 de mayo de 1979, para que aportase plano de emplazamiento de la industria, lo que cumplimentó. A partir de este momento, el Ayuntamiento da un giro, y sin más trámites, el 11 de enero de 1980, resuelve dejar sin efecto la licencia concedida sin indemnización, por incumplir las condiciones a que estaba subordinada. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado. La fundición se cerró el 14 de noviembre del propio año, y pidió el recurrente, que se practicare nueva visita de inspección, para comprobar que por ello, habían cesado las molestias, que no eran procedentes de la fábrica suya, sin poder conseguirlo, por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo, interesando, la inspección de las instalaciones sin conseguirlo, dictándose Sentencia el 13 de noviembre de 1981, desestimando la demanda, e interpuesto recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recayó Sentencia de 28 de octubre de 1983, confirmando la recurrida en todas sus partes.

    En los fundamentos de derecho, invoca tres infracciones: 1.ª La del artículo 14 de la Constitución (C.E.) conteniendo el principio de igualdad ante la Ley, sin discriminación, ya que no se ha compensado al titular por la pérdida patrimonial que supone la revocación de la licencia municipal indicada, por desconocerse el art. 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y la disposición transitoria segunda. Y si todo titular tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, resulta inconstitucional y vulnera tal art. 14 la actuación del Ayuntamiento. 2.ª La del art. 24.1 de la C.E., al producirse indefensión, ya que se dejó sin efecto la licencia de que se trata sin previa audiencia del interesado, y se rechazaron pruebas propuestas en el trámite ante la Audiencia Territorial, de efectuar una inspección ocular y rechazar una certificación emitida por un Ingeniero de Caminos. Y 3.ª La vulneración del art. 33.1 de la C.E., que confiere el derecho a la indemnización, así como el art. 38, que reconoce la libertad de Empresa.

    En la súplica, pide la declaración de nulidad de las resoluciones y Sentencias impugnadas, de la Audiencia Territorial y Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y que se reconozca al demandante su derecho a ser resarcido, por los daños y perjuicios causados con la revocación de la licencia de que se trata.

  2. La Sección, por providencia acordó, en trámite de inadmisión, conceder un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para formular alegaciones sobre la posible presencia de la causa del art. 50.2 b ) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, que justifique una decisión por parte del Tribunal. Y afirmando, en relación a la suspensión pedida, resolver una vez que se acuerde sobre la inadmisión o admisión del recurso.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, dictaminó en el sentido de entender, que la alegación de infracción del art. 14 de la C.E. es improcedente, por no señalar el actor un término de comparación que permita concluir sobre si se ha dado o no tal vulneración, y además, sólo se afirma en demanda, que la revocación de la licencia es anticonstitucional, teniendo derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, extremo decidido por la Justicia declarando la legalidad de dicha medida y absolviendo a la Administración de toda obligación debiendo rechazarse también la lesión del art. 24.1 de la C.E., que sitúa la demanda en las resoluciones municipales y en las judiciales, siendo claro que sólo las últimas podrían incidir en tal precepto, no existiendo indefensión alguna, para quien ha tenido acceso a la Justicia, y alegó cuanto a su derecho convenía, aunque las decisiones recaídas no aceptaran sus pretensiones. Estima que, por todo ello, es de aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), propuesta por la Sección.

  4. La parte recurrente, en dicho trámite alegó: que en su día entabló recurso de amparo; que en él invocó las normas de la C.E. infringidas, el art. 14 por lesión económica gravísima, y el 24, por no tutelarse efectivamente los derechos e intereses legítimos del administrado con notoria indefensión, así como también invocó los arts. 33.3 y 38 de la C.E. al ser despojado de su derecho a continuar el desarrollo de su negocio sin resarcirle en la medida compensatoria necesaria de los daños y perjuicios que se le ocasionaron. Por ello entiende que la demanda tiene contenido constitucional, que debe decidirse negativa o positivamente, pero no en trámite de inadmisión. Suplicó se admitiera a trámite la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de nulidad de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la confirmó, las apoya el recurrente en la vulneración por las mismas y por las resoluciones administrativas previas: del art. 14 de la C.E., en cuanto establece el principio de igualdad ante la Ley sin discriminación, ya que no se le compensó, por la pérdida patrimonial que suponía, la revocación de la licencia municipal por el Ayuntamiento, para su fábrica de curtidos y pieles; del art. 24.1 de la C.E. causándole indefensión, al dejarse sin efecto dicha licencia sin previa audiencia suya, rechazando la Sala de Valencia las pruebas propuestas en el proceso de primera instancia; y en la infracción de los arts. 33.3 que confiere un derecho de indemnización, y el 38 de la C.E. en cuanto reconoce la libertad de Empresa. Debiendo examinarse estas alegaciones a través de la causa de inadmisión propuesta, de carecer la demanda manifiestamente de contenido, que exija una decisión por parte de este Tribunal, y que debe adoptarse en período previo, y no después de la tramitación del proceso constitucional de amparo.

  2. Al establecer el art. 53.2 de la C.E., que el recurso de amparo ante este Tribunal, sólo puede referirse a recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la sección primera del capítulo II de dicha Ley superior, es de toda evidencia, que sólo alcanza a los comprendidos en dicho artículo y el 29 de la C.E., por lo que la vulneración de los arts. 33.3 y 38 invocada en la demanda, al quedar extramuros de dicho acotamiento del ámbito del recurso de amparo, no puede ser objeto de examen alguno.

  3. Es conocida doctrina de este Tribunal, que el principio de igualdad ante la Ley, del art. 14 de la C.E., para que pueda entenderse violado exige, que quien así lo pretende, señale un tertium comparationis, respecto al cual la desigualdad pueda predicarse; y como en el caso presente, el recurrente no señala ese indispensable requisito, que pusiera de manifiesto la referencia de la desigualdad en otros supuestos idénticos al debatido, es claro, que no puede tomarse en consideración, más aún, cuando lo que se trata de amparar bajo tal cita es la anticonstitucionalidad de la revocación de la licencia, y el derecho a ser resarcido de daños y perjuicios, extremos resueltos por las dos Sentencias atacadas, declarando rotundamente la legalidad de la revocación, tratándose por esta inapropiada vía de convertir a este Tribunal en una tercera instancia, que realice un prohibido juicio de legalidad.

  4. No existen indicios tampoco de que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. ni que se haya producido indefensión alguna en las vías administrativas y judicial -aunque sólo ésta podía incidir en tal supuesto-, toda vez que la licencia concedida por el Ayuntamiento, lo era con la condición expresa de que quedaría sin efecto si se produjeran incomodidades que alteraran la salubridad del medio ambiente, o se ocasionaren daños a bienes o riesgos a las personas, y por incidir en dichas prohibiciones, se revocó tal licencia luego del oportuno expediente administrativo, en el que, el recurrente hizo valer alegaciones y pruebas, como resulta determinado tanto en el mismo escrito de demanda, como en las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, hechas teniendo a la vista las actuaciones administrativas; sin que por lo demás, el hecho de que no fuera seguida la propuesta de resolución sobre expropiación e indemnización, cambiándola dentro de la legalidad, a la de revocar la licencia, no supone indefensión alguna, puesto que la propuesta no tenía carácter vinculante; ni por fin, existe indefensión alguna en las actuaciones judiciales, por rechazar la Sala de Valencia, la prueba de inspección ocular, y el informe de un Ingeniero porque dichas pruebas, por lo que se deduce de la demanda, constituían una repetición de las averiguaciones realizadas con ocasión del procedimiento administrativo, ni tampoco se aduce ni se conoce que su práctica fuera esencial para el resultado del proceso, ni tampoco consta que se reiterara su admisión en el recurso de apelación, y que fuera en él desestimada, para no traer per saltum una cuestión sin agotar la vía judicial, antes de utilizar la vía subsidiaria del amparo constitucional, presentándose en conclusión un tema de mera legalidad, como ya se dijo, resuelto con propia competencia por los Tribunales comunes, y que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal. Razones todas que imponen aplicar en trámite de inadmisión la referida causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel, en representación de don Emilio Durá Villarrubí, y archivar las actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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