ATC 133/1984, 29 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:133A
Número de Recurso870/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: cierre de la Empresa. Imputabilidad de la violación a los Poderes públicos: sanción administrativa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la empresa «Sociedad Anónima para la Fabricación en España de Neumáticos Michelín».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1983, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa «Sociedad Anónima para la Fabricación en España de Neumáticos Michelín» (SAFEN-MICHELIN), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1983 (recurso 39.537/1982), recaída en recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 29 de enero de 1982 (recurso 131/1981).

    La demanda se basa en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:

    1. Como consecuencia de graves incidentes producidos en la factoría, en Vitoria, de la empresa «Sociedad Anónima para la Fabricación en España de Neumáticos Michelín» (SAFEN-MICHELIN), esta Empresa acordó el cierre de dicha factoría a partir del día 26 de junio de 1980, comunicando el acuerdo a la Delegación Territorial en Alava de la Consejería de Trabajo del Gobierno vasco y al Gobierno Civil de la provincia. Por el Gobierno Civil se acusó recibo de la comunicación, coincidiendo plenamente en el criterio de ausencia de seguridad personal para los trabajadores, que motivaba la decisión de cierre empresarial. El Viceconsejero de Trabajo del Gobierno vasco requirió, por su parte, a la empresa para que procediera a la reapertura de las instalaciones, estimando que no concurría motivo legal para el cierre, requerimiento frente al que la Empresa hizo constar su imposibilidad de acceder al misma, a la vista de la situación de total inseguridad para la vida de, al menos, ciertos trabajadores de la plantilla.

    2. Con fecha 2 de julio de 1980, la Inspección de Trabajo de Alava levantó acta de infracción, por mantener la referida Empresa el cierre, calificándose la falta de muy grave y proponiendo la sanción de multa de 500.000 pesetas. Con fecha 17 de septiembre siguiente, la Delegación Territorial de Trabajo de Alava resolvió desestimar el escrito de cargos formulado contra el acta por la Empresa y resolvió imponer a ésta la sanción propuesta. Formulado por la Empresa el correspondiente recurso de alzada, con fecha 13 de enero de 1981, fue desestimado por resolución de la Viceconsejería de Trabajo del Gobierno vasco.

    3. Contra las anteriores resoluciones, la Empresa afectada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, la cual, con fecha 29 de enero de 1982, dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso y se confirmaban los actos impugnados. Frente a esta Sentencia, interpuso la misma Empresa recurso de apelación, que fue resuelto, también en sentido desestimatorio, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 1983, notificada, según se alega en el escrito de amparo, el día 29 del mismo mes y año.

    4. La presente demanda de amparo se fundamenta en la presunta violación del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, reconocido por el art. 15 de la Constitución Española (C.E.). Esta violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al dictar la autoridad administrativa la orden, confirmada por los correspondientes órganos judiciales, de reapertura de un centro de trabajo, cuando era evidente que su cierre se había acordado a causa del peligro para la vida e integridad física de ciertas personas que en dicho centro prestaban sus servicios, ante la amenaza de que habían sido objeto por parte de la organización terrorista E.T.A. Militar, demostrándose el riesgo que tales amenazas encerraban por actuaciones llevadas a cabo con anterioridad por esa organización contra trabajadores de la misma Empresa y en particular la muerte del Jefe de Instalaciones don Luis Hergueta Guinea, reivindicada por dicha organización terrorista. En consecuencia, se habría vulnerado, asimismo, el derecho fundamental a la seguridad, reconocido en el art. 17.1 de la C.E., que ha de entenderse, según se sostiene en el escrito de amparo, en un sentido amplio, de tal modo que se refiera a la seguridad personal derivada de la protección que al individuo han de prestar los Poderes públicos, frente a toda acción que pueda poner en peligro el disfrute y ejercicio normal de los derechos reconocidos en la propia Constitución.

    5. Se solicita de este Tribunal que anule las referidas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como la sanción impuesta a la Entidad solicitante de amparo por la autoridad laboral y confirmada por aquéllas.

  2. Por providencia de 25 de enero de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoseles un plazo común de diez días para alegaciones [Art. 50 de la LOTC].

  3. La Empresa, por escrito ingresado en este Tribunal el 11 de febrero y acompañado de documentos relativos a los acontecimientos ya relatados, insistió en la argumentación de la demanda, haciendo hincapié en que la motivación del cierre no fue otra que garantizar el derecho a la integridad física y la propia vida de los trabajadores y especialmente de los directamente amenazados por E.T.A. Militar, y expresando su sorpresa ante las decisiones de la Administración y de los órganos judiciales que intervinieron a posteriori en el proceso. No cabe, según la Empresa, hacer recaer la responsabilidad de lo que hubiera podido ocurrir sobre la Administración, que es un ente abstracto, mientras las amenazas pendían sobre personas físicas y concretas. En defecto de la protección de la Administración, la garantía de los derechos de los arts. 15 y 17.1 de la C.E. de los trabajadores de la Empresa sólo resultaba, a juicio de ésta, en el cierre, por lo que la demanda tiene contenido constitucional.

  4. Las alegaciones del Fiscal General del Estado, que presentó su escrito el 7 de febrero, pueden resumirse así: a) Aunque la demanda diga que se recurren las resoluciones judiciales afirme que las mismas incurren en las vulneraciones denunciadas, éstas, de existir, sólo pueden proceder del acuerdo sancionador y no de las resoluciones judiciales, que se limitaron a confirmarlo, por lo que el recurso tiene su sede adecuada en el art. 43 y no en el 44, ambos de la LOTC; y estas Sentencias se pronunciaron sobre la corrección formal del expediente sancionador y su estricta sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto de 4 de marzo de 1977, y en el Estatuto de los Trabajadores.

    1. No es fácil advertir cómo la sanción cuestionada puede haber agravado el derecho a la vida e integridad física y a la seguridad personal. Una cosa es la motivación del cierre patronal, que puede ser el propósito de evitar males personales, aunque no fuese el criterio de la Audiencia de Bilbao, ni puede asegurarse que él mismo garantizase la seguridad personal gravemente amenazada, sino más bien lo contrario; y otra cosa, que la sanción impugnada quebrante los derechos fundamentales que se invocan, faltando causalidad o congruencia entre el acto impugnado y la vulneraciones denunciadas.

    En conclusión, es manifiesto que el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como señala oportunamente el Fiscal General del Estado, las vulneraciones de los arts. 15 y 17.1 alegadas por el actor, de haberse producido, estarían en el acuerdo sancionador de la Viceconsejería de Trabajo del Gobierno vasco en la vía administrativa, confirmado por las Sentencias de la Audiencia Territorial de Bilbao y la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la vía contencioso-administrativa. Estas últimas se han pronunciado sobre la corrección formal del expediente y su estricta sujeción a lo dispuesto acerca del cierre patronal en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y en el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), sin que sobre estos extremos se formule objeción en la demanda de amparo. El recurso se sitúa, en consecuencia, en el marco del art. 43 de la LOTC.

  2. El acto de la Administración aquí impugnado imponía a la Empresa demandante una multa por no proceder a la reapertura de sus locales después de haber procedido a su cierre; y lo que en los recursos previos se ha ventilado, se refiere al ejercicio del derecho al cierre de la Empresa sobre la base del art. 37 de la C.E.; en otros términos, a la legalidad de dicho cierre en las circunstancias en que se hallaba la Empresa, que a su juicio lo justificaban, pero cuyas razones no resultaban suficientes a los ojos de la Viceconsejería de Trabajo del Gobierno vasco. Ahora bien, los derechos reconocidos en el art. 37 de la Constitución no son susceptibles de amparo. En el presente caso, tanto la Audiencia Territorial de Bilbao como la Sala Tercera del Tribunal Supremo han considerado el ejercicio del derecho al cierre de la Empresa y la medida sancionadora de la Administración en el marco de la legalidad existente. El que en el ánimo de la Empresa estuviese la preocupación por proteger, mediante el cierre, la vida y la seguridad de su personal, no significa que la sanción impugnada haya conculcado los derechos, alegados por la Empresa, a la vida y la integridad física y moral, así como a la seguridad personal (arts. 15 y 17.1 de la C.E.), faltando, como también señala el Ministerio Fiscal, causalidad y congruencia entre el acto sancionador y las vulneraciones denunciadas. Se llega así a la conclusión de la irrelevancia constitucional de la demanda, la cual incurre en el supuesto del art. 50.2 c) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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