ATC 120/1984, 29 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:120A
Número de Recurso588/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: no violado. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Alberto Benesayag y don Ernesto Miranda Rojas dirigieron un escrito al Tribunal Constitucional (T.C.), que tuvo entrada en el Registro General el día 8 de agosto de 1983, solicitando que se acordase la designación de Procurador por el turno de oficio para interponer recurso de amparo, con fundamento en los arts. 14 y 24 de la C.E., exponiendo sucintamente en el escrito de referencia que los dos solicitantes del amparo habían sido condenados por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1982, que confirmaba la anterior resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del sumario 2/1981 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día, como autores de un delito de robo con homicidio en grado de frustración, cualificado por el uso de armas, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal y que, a pesar de haber entrado en vigor la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, no habían tenido noticia de que hubiese sido revisada la sentencia.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. acordó, por providencia de 5 de octubre de 1983, tener por recibido el escrito presentado por don José Alberto Benesayag y don Ernesto Miranda Rojas y a la vista de su contenido libró comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara Procurador del turno de oficio que representara a los recurrentes en el recurso de amparo teniéndose por designado al Letrado propuesto por los solicitantes don José Gutiérrez Fabro.

    La Sección acordó, además, que una vez que se verificara el nombramiento de Procurador se requería a éste y al Letrado a fin de que en el plazo de diez días formulasen la demanda de amparo, con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y la correspondiente demanda de pobreza.

    En nueva providencia de 19 de octubre de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó hacer saber a la Procuradora doña María Josefa Millán Valero su designación por el turno de oficio y se le requirió a ella y al Letrado a fin de que dentro de diez días formulasen demanda de amparo, requerimiento que es reiterado, ante el transcurso del plazo concedido, en nueva providencia de 16 de noviembre de 1983.

  3. Por escrito de demanda que tuvo entrada en el T.C. el día 3 de diciembre de 1983, la Procuradora de los recurrentes solicitó de este T.C. que se reconociera a los solicitantes del amparo el derecho a que se les notificara el Auto de revisión de la Sentencia penal, con arreglo a la Ley Orgáninica 8/1983 y que se les impusiera una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    El escrito presentado por los solicitantes del amparo reiteraba los hechos consignados en la petición inicial que tuvo entrada en este T.C. el día 8 de agosto de 1983 y estaba fundamentado jurídicamente en los siguientes razonamientos: a) la violación del art. 14 de la C.E. se ha producido por la Sentencia recurrida en amparo al estar todos los españoles sometidos al Código Penal y para los recurrentes en amparo los hechos sometidos al enjuiciamiento del Tribunal Supremo no tenían naturaleza dolosa sino culposa, y b) en la Sentencia recurrida en amparo se viola la presunción de inocencia prevista en la C.E. y debe establecerse una pena a los solicitantes del amparo de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., por providencia de 11 de enero de 1984, acordó hacer saber a la Procuradora designada la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC]; b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [arts. 50.2 b) de la LOTC].

    Con arreglo al art. 50 de la LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular las alegaciones pertinentes.

  5. El Fiscal, ante el T.C., por escrito de 25 de enero de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª) un más amplio conocimiento de los antecedentes exigiría el examen de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por las que fueron condenados los recurrentes en amparo; 2.ª) carecemos de fecha inicial para contar el período que marca la caducidad de la acción de amparo, ya que lo impugnado es una omisión de un órgano judicial, por falta del Auto de revisión que prevé la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983; 3.ª) se opone a la admisión de la demanda el art. 44 en sus apartados 1 a) y 1 c), pues los recurrentes debieron hacer constar ante la Audiencia que estaba incurriendo en omisión, ya que el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a) y c) del núm. 1 del art. 44 de la LOTC se impone por el carácter último y subsidiario del amparo constitucional, y 4.ª) los recurrentes se adelantan a pedir que se resuelva por los órganos judiciales que no hubo dolo sino culpa en el homicidio acaecido con ocasión del robo por el que fueron condenados, lo que implica un pronunciamiento de legalidad, ajeno a la competencia de este T.C. y la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    El Fiscal concluye su informe interesando del T.C. que, de acuerdo con los arts. 50.1 b) en relación con los arts. 44.1 a) y c), 50.2 b) y 86.1 de la LOTC, se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso promovido por don Alberto Benesayag y don Ernesto Miranda contra la omisión de la Audiencia Provincial de Málaga.

  6. La parte solicitante del amparo, por escrito de 26 de enero de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª) la demanda no se ha presentado fuera de plazo, ya que el Letrado suscribió el recurso el día 1 de diciembre de 1983, dentro del término de diez días previsto en la providencia de 22 de noviembre de 1983; 2.ª) la invocación del derecho constitucional vulnerado no fue realizada ante el órgano judicial ordinario, por haber conocido de los hechos con anterioridad a la última reforma del Código Penal, y 3.ª) la demanda tiene contenido, pues, por una parte, no se ha tenido en cuenta la igualdad ante la Ley y, por otra parte, la violación del art. 24 de la C.E. viene originada por el juzgador penal, ya que, con arreglo a la nueva redacción del Código Penal, no existía dolo en las conductas delictivas de los solicitantes del amparo, sino culpa.

    Esta parte concluye interesando del T.C. que se admita el recurso interpuesto y se dicte Sentencia, en su día, estimatoria del amparo constitucional solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la omisión de los órganos judiciales penales, derivada de la no revisión de una Sentencia penal firme que es condenatoria de los recurrentes de amparo, es constitutiva de la vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E. que son citados como infringidos por los recurrentes.

  2. Previamente a la valoración de esta cuestión y puesto que no existe dies a quo desde el que sea computable la interposición del recurso de amparo hay que señalar que concurren en el recurso interpuesto los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 a) y núm. 1 c) de la LOTC.

    Los recurrentes en amparo no acreditan ante este T.C. el cumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, entendido por este T.C.

    como el uso de los recursos útiles para conseguir la revisión de la Sentencia, en sede judicial ordinaria, con fundamento en la Ley Orgánica 8/1983, y como condición previa para la admisión del recurso de amparo constitucional.

    Tampoco acreditan los recurrentes, y de modo expreso lo reconocen en el escrito de alegaciones, que no invocaron formalmente, en sede judicial ordinaria, los derechos constitucionales vulnerados, con sujeción al art. 44.1 c) de la LOTC con lo que no hicieron posible el respeto y el restablecimiento de tales derechos ante dichos órganos judiciales.

    La estimación de la concurrencia de estos dos motivos de inadmisión insubsanables es determinante, por sí sola, de la inadmisión del recurso de amparo interpuesto.

  3. A mayor abundamiento señalamos que el principio de igualdad ante la Ley previsto en el art. 14 de la C.E. que aducen los recurrentes, concede constitucionalmente a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los Poderes públicos un trato idéntico para supuestos idénticos, como nos recuerda el Auto núm. 166/1983, de la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. de 25 de mayo de 1983. En la cuestión planteada los recurrentes, sin embargo, no parten de una igualdad de situaciones en la aplicación de la regulación legal y no acreditan ante este T.C. un tratamiento diferenciado en razón de una conducta arbitraria, por lo que no se estima que se haya producido una vulneración de dicho art. 14 de la C.E. causada por una omisión imputable a un órgano judicial [art. 44.1 b) de la LOTC].

  4. Finalmente, los recurrentes estiman que se ha vulnerado el art. 24 de la C.E. y pretenden un pronunciamiento judicial que, con rebaja de la pena impuesta, determine el carácter culposo y no doloso de la conducta delictiva por la que fueron condenados.

    Esta pretensión se inserta en el ámbito de la legalidad ordinaria e intenta convertir a este T.C. en una tercera instancia. Hay que poner claramente de relieve que no entra en el ámbito de las competencias de este T.C. enjuiciar las conductas delictivas, por imperativo del art. 44.1 b) de la LOTC, con la consiguiente apreciación de elementos subjetivos en el injusto penal que es lo solicitado por los recurrentes y que queda reservado a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.).

    Los razonamientos precedentes contenidos en los fundamentos tercero y cuarto son determinantes para estimar que el recurso además carece de contenido constitucional por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de la concurrencia de los motivos expuestos, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Millán Valero, en nombre de don José Alberto Benasayag Gatica y don Ernesto Miranda Rojas y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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