ATC 157/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:157A
Número de Recurso75/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: calificación indebida. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado la solicitud de amparo promovida por don Federico Masferrer Sarrablo.

Antecedentes:

Antecedentes

Unico. Don Federico Masferrer Sarrablo ha dirigido al Tribunal Constitucional un escrito, que ha tenido entrada el 2 de febrero de 1984, en el que dice interponer recurso de amparo, exponiendo los hechos siguientes:

  1. El recurrente era mutualista de la antigua Mutualidad Laboral de Comercio, en virtud de un convenio especial suscrito con la misma el 22 de noviembre de 1971.

  2. En el año 1972 opositó al Cuerpo Auxiliar de la Administración Civil del Estado, obteniendo plaza.

  3. El recurrente, no obstante, continuó cotizando de acuerdo con el convenio referido; últimamente pasó a cotizar, también en virtud de convenio especial, en el Régimen General de la Seguridad Social. Acompaña copia del último de los boletines de cotización satisfechos, correspondiente a mayo de 1983.

  4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Dirección Provincial de Zaragoza, concedió al recurrente la pensión por él solicitada, por jubilación voluntaria a los sesenta años, con efectos a partir del 7 de junio de 1983. Acompaña el recurrente copia de la notificación de la correspondiente resolución.

  5. Finalmente, en virtud del art. 52 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1984, se ha declarado incompatible la percepción de su pensión de jubilación con el ejercicio de su actividad retribuida como funcionario al servicio de una Administración Pública.

El recurrente considera que tal disposición de la Ley de Presupuestos supone una confiscación del disfrute de su derecho, que causa una lesión a su patrimonio, citando al respecto el art. 4.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 9, 10, 24, 29, 33.3, 41, 53, 106 y 162 de la Constitución.

Considera además discriminatoria la concesión de pensiones por la Seguridad Social y por el Estado, pues la primera «concede el 100 por 100 de los haberes», mientras que el Estado sólo «el 80 por 100 del haber», pero no de los complementos.

Finalmente, solicita del Tribunal que se anule el art. 52 de la Ley de Presupuestos referida, o bien que se modifique el mismo de modo que no lesione su interés legítimo: pidiendo, además, que se le indique la forma de subsanar su demanda si fuese defectuosa.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 161.1 a) de la Constitución atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. Este recurso constituye, como es obvio, una vía procesal distinta de la del recurso de amparo regulado en el párrafo b) del mismo artículo y apartado, que se remite para el establecimiento de los casos en que ésta procede y la forma de ejercerlo, a lo dispuesto por la Ley.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, a su vez (art. 41.2), que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes públicos. Aunque la Ley es, evidentemente, una disposición emanada del poder legislativo, su impugnabilidad está reservada sólo a los órganos o partes de órgano enumerados en el art. 162.1 a) de la Constitución desarrollado por el art. 32 de la LOTC y sustraído, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embargo, cuando invoquen un interés legítimo, podrán reaccionar contra los actos de aplicación de la Ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser negada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo, determina también la competencia del Tribunal Constitucional.

Carece, por tanto, de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en este caso por el señor Masferrer Sarrablo y, por tanto, en uso de la facultad que otorga el art. 4.2 de la LOTC procede declararlo así.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado que no procede la admisión del recurso planteado por don Federico Masferrer Sarrablo.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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