ATC 155/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:155A
Número de Recurso49/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: acción redhibitoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Bellido Borrego.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Rafael Bellido Borrego compró el 6 de noviembre de 1978 a «Electrónica Francis, S. A.», un televisor, por precio de 108.000 pesetas, que resultó inservible al comprador, reclamando su reparación en varias ocasiones (26 y 30 de abril, 29 de mayo y 12 de diciembre de 1979), corrección que fue intentada por el vendedor en atención a aquellas reclamaciones. Ejerció la acción redhibitoria el 24 de marzo de 1980, tras la celebración del acto de conciliación, sin avenencia, el 10 de diciembre de 1979. La resolución del contrato de compraventa fue concedida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en Sentencia de 25 de marzo de 1981.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación «Electrónica Francis, S. A.», ante la Audiencia Territorial de Madrid, que por Sentencia de 15 de diciembre de 1983 revocó la apelada. Consideró la Sala que no podía ser atendida la acción de saneamiento por vicios ocultos en su opción de redhibitoria o de desistimiento del contrato porque la compra del televisor fue realizada el 6 de noviembre de 1978, mientras que la demanda se presentó el 23 de marzo de 1980. Al haber transcurrido más de seis meses entre esas fechas no podía ser atendida la pretensión, ya que el art. 1.490 del Código Civil establece que la acción se extinguirá a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, siendo este plazo de caducidad y no de prescripción, como tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia más reciente.

  2. Contra esta Sentencia se interpuso por don Rafael Bellido Borrego, en 24 de enero pasado, el presente recurso de amparo mediante la correspondiente demanda en la que alega que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución (C. E.) en cuanto que se ve inerme para restaurar su derecho, privado de acción contra la Empresa vendedora e indefenso y en inseguridad jurídica. Que se produce indefensión por apreciar que existe caducidad de la acción, sin tener en cuenta la presentación de la conciliación. Que el art. 1.490 del C. C. no dice que exista caducidad, sino extinción de la acción. Que tal indicación no supone la imposibilidad de interrupción del plazo ni tampoco puede perjudicar en su interpretación a la parte que pretendió solucionar la cuestión planteada sin recurrir al proceso. Que la propia Audiencia viene a reconocer que la opinión del Tribunal Supremo es fluctuante en la materia, frente a lo que alega el recurrente que «la seguridad jurídica exige algo más objetivo que el criterio de una Sala, que puede ser, con otra, divergente». En su virtud, el recurrente pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que se restablezca su derecho, condenando a la demandada, «Electrónica Francis, S. A.», a devolver el precio del televisor, con los intereses legales.

  3. Por providencia de 15 de febrero se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal de la posible carencia, en la demanda, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que la demanda no sólo tiene contenido constitucional, sino que los derechos fundamentales vulnerados precisan del amparo constitucional fundado en el art. 24 de la C. E., que de no aplicarse le dejaría en indefensión y falto de seguridad jurídica.

    El Ministerio Fiscal expone que la demanda de amparo no trasciende al orden constitucional y sólo contiene un adiscrepancia hermenéutica revestida de invocaciones formales al derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Certeramente apunta el Ministerio Fiscal que la cuestión planteada por la demanda determinante del actual proceso de amparo no trasciende en absoluto al orden constitucional, pues no pasa de ser una manifestación de discrepancia del actor con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil, sentenciadora del proceso de tal índole, en aplicación del artículo 1.490 del Código Civil, que establece el plazo dentro del cual ha de ejercitarse la acción redhibitoria, sin que este Tribunal Constitucional pueda terciar -en la forma que del mismo se postula- entre las posibles tesis divergentes que la doctrina muestre en aquel punto, ni pueda tampoco estimarse operante la alegación de que incluso el Tribunal Supremo en alguna ocasión resolvió el problema de un modo acorde a la postura que hoy mantiene el demandante en amparo, pues es lo cierto que la solución aceptada por la Sala Territorial y que aquí se impugna se halla suficientemente razonada en su Sentencia, con invocación de una nutrida y reciente doctrina jurisprudencial, por lo que en modo alguno cabe decir que se produjo una privación de la tutela judicial ni se causó indefensión, notoria conclusión que obliga en esta fase procesal a aplicar lo establecido en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido Por don Rafael Bellido Borrego.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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