ATC 152/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:152A
Número de Recurso18/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: incumplimiento de cargas procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso de amparo planteado por don Ramón Prados Echevarría.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La demanda presentada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don Ramón Prados Echevarría, el día 7 de enero de 1984, expone los siguientes hechos, en los que funda la pretensión de amparo deducida en la misma:

    1. En proceso civil sobre arrendamientos rústicos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vic fue emplazado el ahora demandante de amparo, y en el proceso civil parte demandada. Cuando compareció en el proceso, al haber dejado transcurrir el plazo de comparecencia, había ya concluido la fase de alegaciones y la de prueba, no pudiendo, por tanto, presentar alegaciones ni instar la práctica de la prueba. El Juez de Vic pronunció Sentencia el 10 de noviembre de 1982, estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de aparcería, que es sobre lo que versó el proceso.

    2. Contra la indicada Sentencia interpuso el señor Prados Echevarría recurso de apelación. La Sala de lo Civil declaró mal admitida la apelación, y deducido recurso de súplica contra el Auto que así lo declaró, fue desestimado. Se declaró mal admitida la apelación por falta de consignación.

      Con estos antecedentes sostiene el demandante de amparo que se le ha producido indefensión, infiriendo tal conclusión de lo siguiente:

    3. No compareció en la primera instancia; al negársele el acceso a la segunda instancia se le impide instar en ella el recibimiento a prueba que autoriza el art. 862, 5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    4. La denegación del acceso a la segunda instancia la apoya la Sala de lo Civil en la aplicación del art. 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Esta interpretación es, a juicio del recurrente, errónea. Un análisis, dice, de los precedentes en la materia y de la Ley vigente lleva a la conclusión de que en casos como el debatido no procede la consignación como carga para tener acceso a la segunda instancia.

    5. Pero es que, añade, aun en la hipótesis de que fuera correcta la interpretación que hace la Sala de lo Civil, debió darse al recurrente un nuevo plazo para consignar.

      Con base en los expresados fundamentos y los antecedentes recogidos, solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo, se anulen las resoluciones de la Sala de lo Civil, se declare bien admitida la apelación y se siga adelante la tramitación del proceso civil o, subsidiariamente, se disponga la concesión de un plazo para consignar. Considera que se ha violado el art. 24.1 de la C. E. y pide, además, que se suspenda la ejecutividad de la Sentencia que fue apelada ante la Sala de lo Civil.

  2. Una providencia del 1.° de febrero de 1984, adoptada por la Sección Tercera del T. C., abrió el trámite del art. 50 de la LOTC, introduciendo en el debate la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    1. En tiempo, el Fiscal sostuvo que era procedente declarar la inadmisión. Dice el Ministerio Fiscal que en el proceso civil el ahora demandante de amparo ha cometido dos errores, cuales son no comparecer en tiempo, que le ha privado de contestar a la demanda y proponer prueba, aunque se practicó prueba para mejor proveer y acudir a la apelación sin hacer el depósito que dispone la Ley. Pues bien, dice el Fiscal que no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de los distintos cauces que le ofrece el ordenaminto jurídico, no usa de ellos con la pericia suficiente. Por otro lado, el tema acerca de la necesidad de consignar es un tema de legalidad ordinaria y el T. C. no es una nueva instancia.

    2. El recurrente sostuvo -reiterando argumentaciones que ya estaban en la demanda- que se le ha producido indefensión no sólo por haber sido privado indebidamente de la apelación, sino, principalmente, por privarle en este caso especial del trámite de prueba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El ahora demandante de amparo -y demandado en el proceso civil-, pudiendo hacerlo, por cuanto sólo a él es imputable, no compareció para defenderse frente a la demanda contra él deducida en aquel proceso. No se colocó en situación de defensa, de modo que, partiendo de este hecho, no puede aducir que se le originó una situación de indefensión, y es que la oposición, mediante la articulación de los medios dirigidos a combatir la pretensión actora, requiere el cumplimiento de la carga de comparecer en el proceso. Bien entendida la demanda, no se hace arrancar de la situación producida en la instancia una violación de garantías procesales y, desde luego, de garantías procesales que pudieran comprenderse en el art. 24.1 de la C. E. Si hace una mención al modo en que se desenvolvió el proceso en la primera instancia, es para acentuar que el negarle el acceso a la apelación le cerró la posibilidad última alegatoria que brinda la segunda instancias -y, destacadamente, en la argumentación del recurrente, la posibilidad probatoria a tenor del art. 862 de la L. E. C.-, por cuanto sólo mediante tal actividad podría obtener de la Sala de lo Civil una satisfacción del derecho material cuestionado. La cuestión es que para acceder a la segunda instancia el que discrepa de la Sentencia y quiere llevar al juicio de apelación su asunto, ha de cumplir los requisitos que las Leyes del proceso establecen, y de ésto, la carga de consignar. El demandante de amparo pretende que penetrando nosotros en un tema de legalidad ordinaria, cual es la interpretación de los preceptos disciplinadores de la apelación en materia de arrendamientos rústicos, y en una calificación de la acción ejercitada en el proceso civil, resolvamos, en una nueva instancia, la cuestión de si quedó cumplida la indicada carga de consignar. Sobre el punto ha obtenido dos resoluciones de la Sala de lo Civil, que es como integrada en la jurisdicción que dice el art. 117.3 de la C.

E., a la que corresponde en el campo de la legalidad ordinaria, y en tanto no se afecten garantías constitucionales, la exclusividad juzgadora. El acceso a los recursos instituidos en la Ley debe, ciertamente, comprenderse dentro del conjunto de medios ordenados a la tutela de los derechos e intereses legítimos. Pero el acceso -ya lo hemos dicho- requiere el cumplimiento de las cargas que, establecidas en la Ley, no mermen el contenido esencial del indicado derecho. Como el demandante no ha cumplido con la indicada carga no puede invocar ahora con razón la privación indebida de una garantía y, desde luego, no puede hacerlo desde la indicada vertiente constitucional. El recurso, por ello, es manifiesto que carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Ramón Prados de Echevarría, y sin contenido la pretensión cautelar de suspensión.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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