ATC 149/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:149A
Número de Recurso885/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: fallo incongruente con la pretensión. Principio de igualdad: convenio colectivo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la entidad mercantil «Dimetronic, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1983, el Letrado don Miguel Angel López Franco, en nombre y representación de la entidad mercantil «Dimetronic, S. A.», formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de noviembre de 1983, con apoyo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

    1. Don Nemesio Sendarrubia Marín, en representación de nueve trabajadores eventuales que la Empresa tenía en las cocheras generales de la Compañía del Metropolitano de Madrid en Canillejas, planteó conflicto colectivo contra la Empresa en solicitud de que se les aplicase el convenio colectivo vigente en cuanto al régimen salarial. No habiéndose alcanzado acuerdo en el intento de avenencia, por oponer la Empresa que, conforme el art. 1 del Convenio, éste sólo se aplica al personal eventual cuyo centro de trabajo habitual sea la fábrica que la Empresa tiene en Torrejón de Ardoz, se remitieron las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, dictándose Sentencia por el Magistrado núm. 11 de Madrid en sentido desestimatorio, al considerar excluídos a los citados trabajadores del ámbito personal de aplicación del convenio.

    2. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso especial de suplicación, resuelto por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 23 de noviembre de 1983, que estimó la demanda de los trabajadores. En opinión del Tribunal Central, la exclusión no se ajusta a la legalidad, pues no es válido que en materia de condiciones ordinarias de trabajo se excluya a un determinado colectivo, ya que ello supondría una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución e infringiría los convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que imponen la igualdad de tratamiento salarial para un mismo trabajo.

    3. La Entidad demandante estima que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, por cuanto el fallo de la Sentencia es incongruente con la pretensión deducida, dado que ésta limitaba la reclamación a los trabajadores eventuales de las cocheras de la Compañía del Metropolitano de Madrid en Canillejas y la Sentencia hace extensivo su fallo a los «trabajadores eventuales desplazados de la fábrica de la Empresa» sin distinción ninguna. Igualmente aparece vulnerado tal precepto al producirse indefensión, por estimarse el derecho de los trabajadores eventuales «desplazados» de la fábrica cuando de los hechos probados se deduce que los demandantes eran eventuales contratados para la obra en que prestaban sus servicios y no desplazados de la fábrica. Finalmente se denuncia vulneración del art. 14 de la Constitución ocasionada por darse un sentido distinto al ámbito del convenio en relación con el realmente pactado.

    4. En consecuencia, la demandante solicita de este Tribunal dicte Sentencia «que, acogiendo el recurso de amparo que se pretende corrija y aclare la indefensión que ha representado para el recurrente la Sentencia definitiva del Tribunal Central de Trabajo de 23 de noviembre de 1983».

  2. La Sección, por providencia de 8 de febrero de 1984, puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no actuar representada por Procurador; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, por falta de precisión del amparo que se solicita; 3.ª la del art. 50.2 b), también de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; concediéndoseles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. a) En escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 1984, don Federico José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil «Dimetronic, S. A.», presentó alegaciones en nombre de ésta, señalando que con su comparecencia quedaba subsanada la primera causa de inadmisión señalada.

    1. Por lo que se refiere a la falta de precisión del amparo que se solicita, indica el escrito que se pide a este Tribunal «el otorgamiento de amparo basándose en el derecho recogido en el art. 24 de la Constitución», insistiendo en las razones formuladas en la demanda. Así, entiende que la Sentencia impugnada extiende el derecho que se solicita más allá de los sujetos demandantes, es decir, a todos los trabajadores eventuales desplazados, aunque la reclamación no hubiera sido hecha por ellos ni en su nombre, pidiendo que este Tribunal reconozca la situación de indefensión creada. Aduce también el hecho de que la palabra «desplazados», que se utiliza en el fallo, no se recogiera en los hechos, lo cual, a su juicio, modifica totalmente el sentido propio y lógico de la Sentencia. Por último, estima que ésta modifica el ámbito personal de aplicación del convenio pactado, infringiéndose con ello el art. 14.

    2. En conclusión, el escrito afirma que esta demanda de amparo, por los artículos de la Constitución (C. E.) que considera infringidos, es suficiente para motivar una decisión por parte de este Tribunal.

  4. Las alegaciones que el Ministerio Fiscal presentó en su escrito ingresado el 22 de febrero pueden resumirse como sigue:

    1. De la lectura del segundo considerando de la Sentencia impugnada se desprende que no sólo no vulnera el principio de igualdad del art. 14, sino que se funda en la doctrina de este Tribunal al respecto, al estatuir un tratamiento salarial igual a trabajadores en situación sustancialmente igual.

    2. En cuanto a la supuesta indefensión (art. 24.1 de la C. E.) producida por el hecho de que el fallo de la Sentencia impugnada difiera de lo solicitado en la demanda, se observa en las actuaciones que todo el debate está planteado desde un principio respecto del ámbito de aplicación del convenio colectivo de la Empresa y sobre la interpretación de su art. 1, por lo que la Sentencia recurrida, al pronunciarse sobre los extremos objeto de alegación y prueba, no ha originado la vulneración denunciada del derecho a la defensa.

    3. Por lo que concierne a la referencia del fallo a los «trabajadores eventuales desplazados de la fábrica de la Empresa demandada», situación no descrita en los hechos que se estiman probados, resulta claro que la Sentencia impugnada distingue entre el personal fijo de plantilla, el personal eventual de Torrejón de Ardoz y aquellos otros que tienen contrato temporal y prestan su función desplazados a alguna de las obras que contrata la Empresa, para aplicar el convenio colectivo a todos cuando se trata de materia salarial. Ello sin perjuicio de que el actor podría haber hecho uso del recurso de aclaración previsto en el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    4. La Empresa recurrente no actúa representada por Procurador y la demanda de amparo se limita a solicitar que se corrija y aclare la indefensión que ha presentado la Sentencia impugnada.

    5. Sin perjuicio de lo que pueda resultar de las posteriores actuaciones del recurrente en lo concerniente a los arts. 50.1 b), 81 y 49.1 de la LOTC, se da la causa insubsanable del art. 50.2 b) de la misma, por lo que debe dictarse Auto de inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera causa de inadmisibilidad de la presente demanda de amparo que habíamos señalado, basada en el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 81, ha sido subsanada por la recurrente, al haber conferido su representación, en el plazo concedido en virtud del art. 50 de la LOTC, al Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, quien presentó el escrito de alegaciones.

  2. De las tres vulneraciones constitucionales que se alegan, la primera, según el recurrente, consistiría en indefensión provocada por haberse dictado un fallo incongruente con la pretensión deducida, desde el momento en que la mayor extensión de aquél en relación a lo pedido supone la solución en contra de la demandante de un supuesto no planteado. Ahora bien, si desde el punto de vista formal resulta innegable que la decisión judicial, al declarar «que los trabajadores eventuales desplazados de la fábrica de la Empresa demandada tienen derecho a que se les apliquen los niveles salariales del convenio colectivo de la Empresa en igualdad de condiciones que los trabajadores fijos de la plantilla», va más allá de la pretensión de los promotores del conflicto colectivo, que reclamaba el derecho de los trabajadores eventuales de las cocheras de la Compañía del Metropolitano de Madrid en Canillejas a regirse en cuanto a sus salarios por lo establecido en el convenio colectivo de Empresa vigente en cada momento, no cabe dar a tal defecto la trascendencia constitucional que le otorga la Empresa demandante. Sin descartar una voluntad del Tribunal Central de Trabajo de extender su decisión a todos los trabajadores eventuales de la demanda -lo que no sería ajeno a lo realmente debatido en el proceso y al carácter declarativo, no de condena, de la acción ejercitada y de la Sentencia emitida-, el hecho es que, como señala el Ministerio Fiscal, se debatió en el proceso sobre el ámbito de aplicación, del convenio colectivo de Empresa y la validez de su art. 1, que establece el ámbito personal de su aplicación, cuya exclusión de los eventuales que no prestasen sus servicios en la fábrica de la demandada afectaba a los promotores del conflicto. Y al considerar el Tribunal Central de Trabajo tal cláusula como incompatible con el principio de igualdad en materia salarial, sienta un criterio de aplicación general que afecta igualmente a los restantes trabajadores eventuales (si es que existen) distintos de los directamente implicados; sin que se vea cómo la inclusión en el fallo del derecho de estos otros posibles afectados puede vulnerar el derecho a la tutela la jurisdiccional de la Empresa demandada, cuando el alcance de lo declarado va a ser siempre el mismo, ni puede violar el derecho de la Empresa a la defensa.

  3. No mayor relevancia constitucional tiene, en relación con el art. 24.1 de la C. E., el hecho de que se denomine a los trabajadores eventuales «desplazados» de la fábrica cuando, en opinión de la Empresa (que cree ver confirmada en los hechos probados), no poseen tal carácter. Como también señala el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada distingue entre el «personal fijo, tanto si trabaja en la fábrica como si está desplazado», a «los eventuales cuyo centro de trabajo habitual sea la fábrica» y «los que tienen contrato temporal y prestan su función desplazados a alguna de las obras que contrata la Empresa» (considerando primero), aplicando el convenio colectivo a todos cuando se trata de materia salarial (considerando segundo).

  4. Lo mismo hay que decir de la alegada vulneración del art. 14, motivada al parecer porque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo modifica el ámbito personal de aplicación del convenio colectivo pactado entre el empresario y los representantes de los trabajadores, que no ofrece el término de comparación imprescindible. Porque la extensión a los trabajadores eventuales sólo se llevan a cabo por la Sentencia en materia salarial, y precisamente en virtud del principio de igualdad, que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, invocada en la Sentencia, exige dar un tratamiento igual por el mismo trabajo (considerando segundo).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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