ATC 148/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:148A
Número de Recurso877/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones irrecurribles; nulidad de actuaciones. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Elena Criado Moreno.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Elena Criado Moreno, representada por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo Heredia y asistida del Letrado don Enrique Ramiro Areces, ha formulado demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 31 de octubre de 1983. Su demanda se apoya en que la actora fue absuelta por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga de 8 de julio de 1981, en un juicio de despido, promovido por don Antonio Espuch Cruz. Habiendo interpuesto este último recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 22 de diciembre de 1982 anulando la Sentencia impugnada y reponiendo las actuaciones al momento de la terminación del juicio, con el fin de que el Magistrado subsanase el defecto formal cometido -falta de constancia de los hechos que se consideran probados- y haciendo uso, en su caso, de la facultad conferida por el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral -práctica de diligencias para mejor proveer- dictase nueva resolución.

    Al iniciarse de nuevo los Autos, se acordó citar a las partes para conciliación y juicio, dictándose Sentencia de 16 de marzo de 1983, en que se condenaba a la actora por despido nulo, sin que hubiera sido citada ni hubiera comparecido en el juicio. Notificada la Sentencia el día 11 de abril, la demandante solicitó por escrito del día 12 la nulidad de actuaciones, dictándose Auto de 28 de abril de 1983, declarando no haber lugar a la nulidad.

    Contra este último Auto la demandante formuló recurso de reposición que no fue admitido a trámite por providencia de 16 de mayo y, finalmente, recurso de suplicación que fue desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 31 de octubre de 1983 con fundamento en la imposibilidad de deducir tal recurso contra la resolución denegatoria de la reposición de un Auto.

    La demandante denuncia en su recurso de amparo la vulneración del art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de la indefensión motivada por la falta de emplazamiento para los actos de conciliación y juicio, lo que debió conducir a la declaración de nulidad de lo actuado. Solicita la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo y con ello de todas las actuaciones habidas desde la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 1982 ordenando a la Magistratura que le cite y emplace en tiempo y forma para la celebración de aquellos actos.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en virtud de acuerdo adoptado el 1 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto a la solicitante del amparo la posible causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto pudiera su demanda carecer de contenido que justifique una decisión por parte del mismo y en su virtud y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera.

  3. La solicitante del amparo evacuó el trámite de alegaciones con fecha 20 de febrero del corriente año insistiendo en su pretensión inicial y manifestando que la violación constitucional se ha producido por la carencia total de citación y emplazamiento en las actas de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 14 de marzo de 1983, al ser condenada y declarada confesa por ser tenidos por citados en legal forma pese a no haberlo sido.

    El Fiscal General del Estado, por su parte, ha solicitado la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Formalmente considerada, la demanda adolece de imprecisión -no resulta claro si se impugna la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga de 16 de marzo de 1983 o las resoluciones recaídas en el incidente de nulidad de actuaciones- y no va acompañada de las resoluciones que se impugnan, pues ni se aporta la citada Sentencia -si es el primer caso-, ni el Auto y providencia de Magistratura que serían las resoluciones presuntamente vulneradoras -si es el segundo-.

  2. La resolución que se impugna es formalmente el Auto del Tribunal Central de Trabajo, que inadmite el recurso de suplicación interpuesto contra la providencia de 16 de mayo de 1983, que, a su vez, inadmite recurso de reposición contra el Auto de 28 de abril que declara no haber lugar a la nulidad de la Sentencia de 16 de marzo. El Auto recurrido se limita a declarar inadmisible el recurso de suplicación por no darse el supuesto en que, conforme al art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe el mismo, es decir, frente a Autos dictados en ejecución que resuelvan puntos no controvertidos en el pleito o se dicten en contradicción con lo ejecutoriado. No tratándose de un supuesto de este tipo -el Auto y providencia no son de ejecución, sino de inadmisión de un incidente de nulidad-, ni tampoco de inadmisión de un recurso de suplicación o de casación -en que cabría el recurso de queja conforme al art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral-, ni, por fin, del supuesto previsto en el párrafo 2 del art. 151 de tal Ley, las resoluciones de Magistratura no eran susceptibles de recurso conforme determina el primer párrafo de este último precepto, por lo que la inadmisión decretada por el Tribunal Central de Trabajo es conforme a la legalidad y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Si consideramos impugnado el Auto de la Magistratura de Trabajo que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones, estimando el recurso de reposición y el posterior de suplicación como agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, habría que apreciar como patente también la existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, pues la negativa a acceder a la nulidad de lo actuado es conforme a Derecho toda vez que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, merecedora del calificativo de razonable que el incidente de nulidad sólo puede utilizarse cuando no exista otro remedio procesal para los defectos cometidos y no contra una Sentencia susceptible de recurso de suplicación en el que debieron hacerse valer tales defectos. El derecho a la tutela incluye ciertamente el derecho a obtener una decisión de fondo -en este caso, sobre la nulidad solicitada-, pero siempre que la pretensión se ejercite por la vía procesal adecuada, lo que no ha sido el caso.

  4. A mayor abundamiento, si lo alegado fuera el propio defecto de falta de emplazamiento cometido en las actuaciones que desembocan en la Sentencia de Magistratura de 16 de marzo, siendo ésta la realmente impugnada, seguiría existiendo la causa de inadmisión, pues falta el agotamiento de los recursos utilizables dado que la Sentencia no fue objeto del recurso de suplicación que procedía. El recurso de nulidad y los sucesivos empleados no pueden aceptarse a los efectos de dicho agotamiento, pues su improcedencia los convierte en inhábiles para satisfacer la voluntad de la Ley que no es otra que posibilitar al órgano superior la superación del defecto. En el presente caso, la utilización de un remedio inadecuado frente al que pudo y debió ser promovido, ha impedido la actuación revisora del órgano superior faltando así el cumplimiento del requisito legal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y no haber lugar a continuar la tramitación de la suspensión.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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