ATC 147/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:147A
Número de Recurso861/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por doña Jerónima Sánchez Pablos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Jerónima Sánchez Pablos, representada por Procurador y asistida de Letrado, mediante escrito que tuvo su entrada el 21 de diciembre de 1983, formula demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983, cuya fecha de notificación no consta.

    Los hechos que fundamentan la demanda, más ciertos datos que se desprenden de la documentación acompañada, son los siguientes:

    1. La recurrente afirma haber adquirido mediante escritura pública otorgada el 29 de abril de 1970 el 5,22 por 100 proindiviso de determinado solar, con la finalidad de construir sobre el mismo un edificio en régimen de comunidad, del que le serían adjudicadas, en pago de sus cuotas, las viviendas 6.° C y ático C.

    2. Don Tomás Salas Villagomez y otros comuneros -actuando el primero, como Procurador y comunero, en nombre propio y en el de los restantes demandantes- promovieron ante el J de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca juicio ordinario de mayor cuantía, al que le correspondió el núm. 7/1973, contra don Vicente Sanchez Pablos -al parecer, hermano de la ahora recurrente y entonces promotor y constructor del edificio de que se trata- y las entidades mercantiles ORO, S. L. y ACEM, S. L.; juicio del que conoció en apelación la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid y, en casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo. En dicho pleito no fueron parte, ni actora ni demandada, la solicitante de amparo, ni tampoco otros comuneros.

    3. Afirma la demandante de amparo, sin presentar copia alguna de las resoluciones judiciales entonces recaídas, ni tampoco indicar sus fechas, que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca en el juicio 7/1973, «modificada en parte» por la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, declaró en su parte dispositiva estimar parcialmente la demanda formulada. En el primer considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983, a la que más adelante se hará referencia, se dice que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue de fecha 2 de noviembre de 1974, ratificada por la de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 29 de abril de 1974 -debe tratarse de un error, puesto que tuvo que ser una fecha posterior a la de la Sentencia ratificada- y por la del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1975.

    4. Se afirma también que, en ejecución de Sentencia del pleito 7/1973, indicado, el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, junto con don Tomás Salas Villagómez, otorgaron escritura pública el 24 de julio de 1978, diciendo el primero que actuaba también en representación de la ahora solicitante de amparo «por hallarse la misma en rebeldía». En dicha escritura se habrían modificado las cuotas de propiedad de los comuneros, y entre ellas la de la recurrente, a la que le fueron adjudicados el ático y sobreático C, que no sería susceptible de utilización como vivienda, por carecer de cédula de habitabilidad, así como el piso 6.° C, con una cuota de participación del 1,67 por 100, cuando dicha vivienda tendría atribuida inicialmente una propiedad del 2,92 por 100, procediéndose asimismo por la propia escritura a extinguir la comunidad y a la venta de una porción de terreno propiedad de todos los comuneros.

    5. Doña Jerónima Sánchez Pablos instó juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, tramitado con el núm. 35/1977 en el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, contra don Vicente Sánchez Pablos y las entidades ORO, S. L., y ACEM, S. L., así como contra don Tomás Salas Villagómez y otros, solicitando -se afirma- en dicho procedimiento que se declarase la nulidad del anterior procedimiento 7/1973 y de las Sentencias recaídas en primera instancia, alzada y casación, así como de las piezas de ejecución y de las resoluciones dictadas en ellas, con expresa solicitud de que se declarase la nulidad de la escritura otorgada el 24 de julio de 1978 y con petición de indemnización de los perjuicios causados. La representación de don Vicente Sánchez Pablos y de las entidades ORO, S.L., y ACEM, S.L., al contestar la demanda, aceptó en general como ciertos los hechos expuestos en la misma, añadiendo determinadas «precisiones» o manifestaciones al respecto, y suplicó la absolución de sus representados. La representación de los otros demandados negó determinados hechos de la demanda y añadió otros, alegando entre otros extremos que la demandante no trataba de defender sus intereses, sino los de su hermano, el codemandado don Vicente Sánchez Pablos, suplicando se estimasen determinadas excepciones -entre ellas la de litisconsorcio pasivo necesario incumplido y, subsidiariamente, la de cosa juzgada- y se desestimasen todas las peticiones de la demanda.

    6. En dicho procedimiento 35/1977, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de 5 de julio de 1980, de la que no se acompaña copia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.

    7. Interpuesto por la solicitante de amparo recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia de 6 de julio de 1981, confirmando la Sentencia apelada.

    8. Finalmente, formalizado por la representación de la demandante de amparo recurso de casación, éste fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983, de la que sí se acompaña copia, por la que se declaró no haber lugar a dicho recurso. Al formular los motivos de casación, la ahora demandante de amparo alegó entre otros extremos no haber sido parte en el anterior pleito 7/1973, por ser inexacta la afirmación en la escritura de 24 de julio de 1978 de que el Magistrado-Juez representaba a la recurrente por hallarse en rebeldía y no alcanzarle los efectos de cosa juzgada de la Sentencia del pleito anterior, citando como infringidos, entre otros preceptos, los arts. 24.1 (en relación con el 53.1), 33.1 y 117.4 de la Constitución. La Sala de lo Civil consideró al respecto no ser obstáculo a la aplicabilidad de presunción de cosa juzgada contenida en el art. 1.252 del Código Civil el hecho de que la recurrente no hubiera ostentado la cualidad de parte en el anterior litigio, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la propia Sala, «existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los dos pleitos, cuando la que litiga en el segundo pleito ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica la solidaridad jurídica de los demandantes a que se refiere el art. 1.252», sin que sea lógico «que para un comunero se establezca un estado de derecho distinto del fijado por una Sentencia ejecutoria para otros».

    Se citan en la demanda de amparo como preceptos constitucionales infringidos los arts. 24.1, 33.1 y 117.4 de la Constitución, y especialmente el primero de ellos, en base a la estimación por el Tribunal Supremo de la presunción de cosa juzgada y a la aplicación en la escritura pública de 24 de julio de 1978 del concepto de rebeldía. Y se solicita del Tribunal que declare que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983 viola el art. 24.1 de la Constitución; que son nulas dicha Sentencia del Tribunal Supremo, así como las de la Audiencia Territorial de Valladolid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca recaídas en los Autos 35/1977; la nulidad de la escritura indicada de 24 de julio de 1978; que procede estimar las peticiones de la demanda en el pleito 35/1977; la nulidad del pleito 7/1973 en su totalidad, de las Sentencias dictadas en el mismo y de las resoluciones y actos producidos en ejecución de Sentencia de dicho procedimiento; y que procede el abono de daños y perjuicios a la solicitante de amparo.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en acuerdo dictado con fecha 8 de febrero del presente año, decidió poner de manifiesto a la solicitante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de precisión del amparo que se solicita y de los hechos que lo fundamentan, y 2) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las correspondientes alegaciones.

    Dentro del mencionado plazo la solicitante del amparo ha efectuado sus alegaciones con fecha 18 de febrero de 1984, manifestando que el amparo que se solicita se encuentra precisado, por lo que no se incurre en la falta de imprecisión manifestada, puesto que consigna con claridad los hechos que sirven de base de su pretensión, los fundamentos jurídicos y la petición y que la demanda y las pretensiones que en la misma se actúan merecen en cuanto a su contenido, una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque en la demanda se hace referencia a los arts. 24, 33 y 117 de la Constitución, es manifiesto que sólo el primero de ellos puede dar lugar a un recurso de amparo, según lo que dispone el apartado 2 del art. 53 y el art. 161.1 b) de la Constitución.

  2. Al otorgar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el art. 24 de la Constitución no constitucionaliza un hipotético derecho a que las preten siones mantenidas por los litigantes ante los órganos jurisdiccionales alcance el éxito por ellos deseado. El art. 24, como ha repetido incesantemente la jurisprudencia de este Tribunal, otorga al ciudadano el derecho de acceder ante la jurisdicción y el derecho a que se tramite ante los órganos jurisdiccionales un proceso con todas las garantías, en el que el ciudadano puede ejercitar con toda amplitud necesaria su defensa jurídica. En el presente caso, doña Jerónima Sánchez Pablos, que promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca un juicio declarativo de mayor cuantía, que terminó con la desestimación de la demanda; que prosiguió después su empeño en una apelación sustanciada ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que confirmó la Sentencia apelada, y que, finalmente, articuló un recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que lo ha resuelto, en Sentencia de 27 de noviembre de 1983, desestimando el recurso, no puede decir en rigor que interpone un recurso de amparo constitucional contra esta última Sentencia, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque en ella se haya violado el art. 24 de la Constitución porque, si se hubiera violado dicho artículo en el trámite del recurso de casación no podría llegarse a las pretensiones que la recurrente ahora nos pide, como son la nulidad radical de una escritura pública otorgada cinco años antes de recaer esta Sentencia, la estimación de las peticiones de su demanda inicial y la nulidad de otro pleito anterior, al que llama oscuramente en su demanda de amparo, pleito 7/1973.

    Por la misma razón no es posible pensar que hubo violación del art. 24 de la Constitución en un pleito que se remonta al año 1973, cinco años antes de que la Constitución entrara en vigor y que debía estar ya finiquitado y ejecutado en el momento en que la Constitución entró en vigor.

    Todo ello denota la manifiesta falta de contenido constitucional que en el presente caso existe.

  3. Hay que destacar, asimismo, que se produjo inicialmente y no quedó subsanado el primero de los defectos que la Sección Cuarta puso de manifiesto en su acuerdo de 8 de febrero pasado, esto es, la falta de precisión del amparo solicitado y de los hechos en que se fundaba la pretensión, pues la demanda del amparo no se ha cuidado de señalar cuáles fueron las características del pleito del año 1973, en el que parece centrar sus agravios, que le ha sido mantenido a este Tribunal en la oscuridad.

  4. A mayor abundamiento, debe destacarse que lo que doña Jerónima Sánchez Pablos planteó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación por ella decidido, fue un problema relativo a la interpretación del art. 1.252, párrafo segundo del Código Civil y a la apreciación de la cosa juzgada, lo que, en principio, no es problema constitucional en el art. 24 de la Constitución, pues de lo que se trata obviamente no es de haberle negado a ella el derecho a un proceso, del que ha disfrutado con creces, sino de haber establecido una vinculación entre el pleito actual y el pleito anterior.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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