ATC 146/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:146A
Número de Recurso859/1983

Extracto:

Inadmisión. Libertad sindical: sanción laboral. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso interpuesto por don Francisco León Fernández y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de don Francisco León Fernández, don Jacinto López Molinero, don Julián Marcos Sanz, don Francisco Marcos Alonso, don Enrique Encabo Yagüe, don Angel Millán Romo, don Angel de Mateo Donoso, don Rafael Oteo Martín, don José Luis García Alonso y don Carlos Hernández Peñaranda, presentó en 12 de diciembre de 1983, demanda de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, de fecha 24 de noviembre de 1983, recaída en el proceso laboral sobre sanción. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

    1. Los demandantes son miembros del Comité de Empresa de «Construcciones y Aplicaciones de la Madera, S. A.» (NORMA).

    2. La Empresa, por hechos luego recogidos en el resultando de hechos probados de la Sentencia de Magistratura, les comunicó el despido, por la causa de muy grave quebranto de la buena fe contractual. Pero posteriormente el despido fue sustituido por la sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo.

    3. En la Sentencia de Magistratura se declaran hechos probados los siguientes: «Primero. Que los demandados (cuyas circunstancias personales y profesionales constan en Autos) don Angel Millán Romo, don Jacinto López Molinero, don Carlos Hernández Peñaranda, don José Luis García Alonso, don Rafael Oteo Martín, don Francisco León Fernández, don Angel de Mateo Donoso, don Enrique Encabo Yagüe, don Julián Marcos Sanz, don Epifanio León Ureta y don Francisco Marcos Alonso, vienen prestando sus servicios para la empresa (dedicada, con domicilio social en Barcelona, y en el sector de la madera, a la fabricación de puertas y tableros) ''Construcciones y Aplicaciones de la Madera, S. A.'' (NORMA), en el centro de trabajo que la misma tiene en San Leonardo de Yagüe (Soria). Segundo. Que a todos ellos, siendo miembros del Comité de dicha Empresa (integrado por 12 representantes) se les siguió expediente contradictorio (con apertura el 11 de julio de 1983) comunicándoles la accionada (en 5 de agosto de 1983 y por escrito) lo siguiente: ''Muy señor nuestro: En consecunecia de que: 1.° A pesar de la imposibilidad de conceder permiso para el desplazamiento a Soria el día 1 de julio de 1983, y de las explicaciones dadas sobre el problema de la Empresa para poder pagar los salarios del mes de junio, usted, conjuntamente con otros 10 miembros del Comité de Empresa, se ausentó de su trabajo y se desplazó a Soria. 2.° Constatado que antes de las once horas de la mañana del citado 1 de julio de 1983 usted había terminado su gestión en Soria ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. 3.° Constatado que celebrándose en Soria festejos locales precisamente el día 1 de julio de 1983, los miembros del Comité fueron vistos por personas pertenecientes a la plantilla de la fábrica de esta Empresa, en San Leonardo de Yagüe, personas que, tradicionalmente, solicitan permiso a cuenta de sus vacaciones anuales en los días de dichos festejos, y otra que se encontraba en Soria con permiso por causa médica, en plan festivo en la plaza de toros y en sus alrededores, y posteriormente igualmente fueron vistos por las calles de Soria y en la citada plaza de toros, en horas de trabajo. 4.° Incoado el correspondiente expediente contradictorio, en el mismo se ha podido comprobar que su conducta es constitutiva de un muy grave quebrantamiento de la buena fe contractual, que en el presente caso, adquiere especial relevancia, si tenemos en cuenta su condición de miembro del Comité de Empresa. Por todo ello, la Empresa procede a imponerle la sanción de despido, la cual surtirá efectos a partir del día 8 de agosto de 1983.'' Tercero. Que a los actores se les participó, también por la accionada y en escrito de 8 de septiembre de 1983 lo siguiente: ''Muy señor nuestro: Comunicamos a ustedes que la sanción impuesta de despido, carta fecha 5 de agosto de 1983, ha sido modificada por esta Empresa en consecuencia del interés y petición de sus compañeros de trabajo, a la sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo, considerándolos entre los días 5 al 11 del actual septiembre. Por tanto, debe usted incorporarse a su trabajo en esta Empresa el próximo lunes día 12.'' Cuarto. Que habiendo presentado, en 26 de septiembre de 1983 y ante el IMAC, papeletas de conciliación, se intentó ésta infructuosamente el 7 de octubre de 1983; y las demandas (acumuladas) de autos tuvieron entrada en esta Magistratura el día 15 del mes acabado de indicar. Quinto. Que los demandantes, habiendo terminado la gestión que les trajo a Soria el 1 de julio de 1983 (fecha coincidente con las fiestas de esta ciudad) aproximadamente a las once horas (gestión a realizar ante la Dirección Provincial de Trabajo y llevada a cabo pese a las explicaciones de la Empresa sobre las dificultades de todo orden, incluidas las financieras, que la ausencia, excesiva en cuanto al número de aquéllos planteaba) en vez de regresar a San Lorenzo de Yague, permanecieron en Soria más de lo necesario y razonablemente explicable sin incorporarse ya al trabajo el mencionado día.»

    Los demandantes consideran violados los arts. 28.1 (libertad sindical), 21.1 (reunión) y 24.2 (presunción de inocencia) de la C.E. El primero y segundo porque, dicen, fueron sancionados por reunirse en un local sindical; el segundo, porque no se ha tenido en cuenta el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Una providencia del 1 de febrero último abrió el trámite del art. 50 de la LOTC, por la causa del art. 50.2 b).

    1. El Ministerio Fiscal sostuvo que debía declararse la inadmisión del recurso, pues la confirmación de la sanción se produce por las circunstancias anteriores y posteriores a la reunión de los miembros del Comité de Empresa, con el Delegado de Trabajo, consideradas como transgresión de la buena fe. El derecho a la libertad sindical (ejercicio de sus funciones representativas) o el derecho de reunión, no guarda relación con la sanción. Por otro lado, se ha practicado prueba de confesión, documental y testifical, por lo que está fuera de lugar invocar la presunción de inocencia.

    2. Los actores insistieron en la violación de los arts. 28.1 y 24.2 de la C.E. Insistieron más in extenso en las alegaciones contenidas en la demanda, pidiendo la admisión de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tras el período del art. 50.2 de la LOTC, sólo subsisten las alegaciones referidas a los arts. 28.1 y 24.2 de la C.E., pues la referente al artículo 21.1 también de la C.E., por otra parte sin conexión con el relato fáctico, ha de entenderse abandonada. De toda la exposición fáctica de la demanda -y desde luego, en modo alguno, del factum de la Sentencia, del que nada justifica que debamos apartarnos-, no se coligen elementos, ni aun siquiera con el carácter de lo indiciario, que anuden a una injerencia empresarial en el área del ámbito de legítima actuación de los representantes de los trabajadores, la sanción que les ha sido impuesta. Por el contrario, la sanción obedece a la transgresión del contenido de las obligaciones laborales que les incumben como tales trabajadores, y fuera de lo que reclama la funcion representativa y de defensa que tienen como miembros del Comité de Empresa. Si la conclusión de falta de contenido constitucional es manifiesta respecto del derecho que proclama el art. 28.1, la conclusión no es distinta en cuanto a la presunción de inocencia, pues confunden la valoración de la prueba en el proceso laboral para detectar el incumplimiento laboral, con la presurción de inocencia, alegación, por lo demás, que en la misma formulación de la demanda y en el posterior escrito complementario, no tiene otro contenido más allá de la invocación del precepto y la afirmación -contraria a lo que refleja el texto judicial- de que faltó una prueba de cargo. Concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de que hemos hecho mérito.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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