ATC 143/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:143A
Número de Recurso840/1983

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Sebastián Castro Tenorio y don Andrés Salazar Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Sebastián Castro Tenorio y don Andrés Salazar Rodríguez, presentó en el Registro General de este Tribunal, el día 15 de diciembre de 1983, recurso de amparo constitucional contra los acuerdos del Instituto Nacional de Empleo de 5 de noviembre de 1982 que denegaban la solicitud de los recurrentes sobre prestación de desempleo y contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid de 6 de junio de 1983 y de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 7 de noviembre de 1983, que eran confirmatorias de los acuerdos denegatorios recurridos, para que se reconociera a los recurrentes el derecho a que les declarasen en situación legal de desempleo y se les otorgasen las prestaciones correspondientes.

    1. Los hechos a los que se referían los solicitantes del amparo eran, en síntesis, los siguientes: a) los recurrentes pertenecían a la Cooperativa de trabajo asociado «Copozo» donde prestaron sus servicios desde el 4 de enero de 1982 y 10 de febrero de 1982, habiendo cotizado al Régimen General de la Seguridad Social y siendo cesados en la Empresa en las fechas de 3 de julio y 9 de agosto de 1982, respectivamente; b) por acuerdos del Instituto Nacional de Empleo de 5 de noviembre de 1982, que fueron notificados a los recurrentes los días 22 y 17 de noviembre de 1982 les fueron denegadas las prestaciones de desempleo solicitadas al Instituto Nacional de Empleo; c) agotada la vía administrativa previa, los solicitantes del amparo presentaron demanda judicial ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura núm. 8 de 6 de junio de 1983 y contra esta última resolución interpusieron recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 7 de noviembre de 1983, notificada el día 23 de noviembre de 1983, contra la que los recurrentes formulan la demanda de amparo constitucional.

    2. Los fundamentos jurídicos en que se basan los solicitantes del amparo consisten en señalar que los recurrentes han cotizado al Régimen General de la Seguridad Social durante seis meses, por lo que tienen derecho a que se les abonen las prestaciones que correspondan a la situación legal de desempleo, ya que de no reconocerse este derecho se habrá producido un enriquecimiento injusto de la Administración. Por otra parte, los recurrentes consideran que se ha vulnerado el art. 14 de la C.E. por las resoluciones judiciales recurridas, ya que se les discrimina con relación a los trabajadores por cuenta ajena.

  2. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 1 de febrero de 1984 poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, y en aplicación del art. 50 de la LOTC concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    1. El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de febrero de 1984 formuló, resumidamente, los siguientes razonamientos: 1) como ya hizo constar en el dictamen de 20 de diciembre de 1983, en el recurso de amparo núm. 768/1983 la situación jurídica y social de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios de cooperativas es distinta, por lo que darles un trato diferente no implica discriminación, sino una decisión razonablemente fundada; 2) la prestación alcanzada a los trabajadores por cuenta ajena y no a los socios de cooperativas, cuyo aseguramiento social ha estado sometido a una compleja evolución aún no finalizada. El Fiscal concluye su informe interesando de este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto que inadmita la demanda, por incurrir en la causa prevista en el artículo 50.2 b).

    2. El Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre de don Sebastián Castro Tenorio y don Andrés Salazar Rodríguez, por escrito de 20 de febrero de 1984, señaló que si a los trabajadores cooperativistas no se les declara en situación legal de desempleo y no se les conceden las prestaciones correspondientes a esta situación legal, se les trata con desigualdad, en relación a los trabajadores por cuenta ajena, con infracción del art. 14 de la C.E.

    Esta parte concluye el escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que se acuerde la admisión de este recurso y que se dicte, en su día, Sentencia estimatoria de su pretensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda presentada por los recurrentes en amparo, como ya indicara el Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de enero de 1984, dictado en el recurso de amparo núm. 768/1983, suscita un tema de mera legalidad ordinaria como es la naturaleza de la relación jurídica entre un socio de la Cooperativa a la que pertenecían los solicitantes del amparo, y su pretendida asimilación a los trabajadores por cuenta ajena, cuestión sobre la que se pronuncian las resoluciones recurridas de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid y la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo y en las que, con remisión a precedentes resoluciones del Tribunal Central de Trabajo se sienta la doctrina de que al socio de una cooperativa de construcción que realiza trabajos de esa naturaleza para terceros, al concluir los mismos no le alcanza el derecho a la prestación de desempleo conforme al art. 1 del Reglamento de Prestaciones aprobado por el Real Decreto de 24 de abril de 1981. Los recurrentes eran socios cooperadores, no remunerados por el típico salario, y en cuanto tales, se les aplica el sistema de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, acorde con la naturaleza de su relación, que es extraña a la de los trabajadores por cuenta ajena.

    Al ser una cuestión de mera legalidad ha sido resuelta por los Tribunales del orden jurisdiccional laboral y no corresponde a este Tribunal pronunciarse, como tercera instancia, sobre esta situación.

  2. El supuesto de hecho aquí planteado, en relación con la supuesta discriminación a que se refieren los recurrentes en amparo, está ausente del dato de identidad con los trabajadores por cuenta ajena y a este Tribunal compete reconocer que no hay infracción del principio de igualdad cuando la diversidad de tratamiento entre quienes son trabajadores por cuenta ajena y quienes no lo son está justificada, por ser razonable.

    El hecho de que los recurrentes en amparo hayan cotizado a la Seguridad Social no constituye base suficiente para la prestación solicitada y el supuesto enriquecimiento injusto, por parte de la Administración no es planteable ante este Tribunal.

    De lo anterior se infiere que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión de carácter insubsanable previsto en el art. 50.2 b)de la LOTC, por carecer la demanda interpuesta de contenido constitucional.

    Fallo:

    Por las razones alegadas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Sebastián Castro Tenorio y de don Andrés Salazar Rodríguez.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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