ATC 168/1984, 14 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:168A
Número de Recurso41/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Díaz Bustillo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el l7 de enero de 1984, don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, y de don Pedro Díaz Bustillo, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1983, con apoyo en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:

    1. Con motivo de la realización de unas obras que el actor había contratado con el Ayuntamiento de Majadahonda se produjo un accidente en el que resultó muerto el trabajador don Eugenio Marcos Gutiérrez. Iniciada demanda de oficio por accidente de trabajo, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia de 7 de junio de 1979 absolviendo al ahora demandante en amparo por estimar que no existía relación de trabajo entre él y don Eugenio Marcos Gutiérrez, sino que éste era un subcontratista de la obra contratada.

    2. Interpuesto recurso de suplicación por la viuda del trabajador fallecido, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 17 de diciembre de 1981 revocando la Sentencia de instancia y condenando a don Pedro Díaz Bustillo a la constitución del capital necesario para el pago de una pensión de viudedad.

    3. Paralelamente a lo anterior, la Inspección de Trabajo levantó acta por infracción de medidas de seguridad que concluyó con resolución de la Delegación de Trabajo de Madrid de 15 de marzo de 1979 que impuso al actor una multa de 35.000 pesetas. Habiendo interpuesto recurso aportando la Sentencia de Magistratura que declaraba la inexistencia de la relación de trabajo, la Dirección General de Trabajo revocó dicha resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta el 8 de octubre de 1980.

    4. También paralelamente fue iniciado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid en solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuyo transcurso el demandante aportó igualmente la Sentencia favorable de Magistratura, conduciendo a resolución desestimatoria de 11 de octubre de 1979.

    5. Finalmente se abrió causa penal contra don Pedro Díaz Bustillo por supuesta imprudencia con resultado de muerte, en la que recayó Auto de 14 de noviembre de 1979 de sobreseimiento provisional.

    6. Con apoyo en las resoluciones últimamente citadas, don Pedro Díaz Bustillo formuló recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, fundamentado en el art. 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose igualmente que la viuda del fallecido percibía una pensión de viudedad por accidente no laboral incompatible con la concedida. El Tribunal Supremo desestimó dicho recurso el 12 de diciembre de 1983, por no darse las circunstancias exigidas por la Ley y ser los documentos aportados inoperantes para el fin pretendido y condenó al demandante al pago de los honorarios de los Letrados intervinientes.

    7. El demandante denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.), producida por condenarse al pago de honorarios, entre otros, de un Letrado que no asistió a la vista, conculcando la legalidad, que no establece tal consecuencia en el recurso de revisión. Igualmente por no haberse anulado una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fundamentada en unas actuaciones administrativas y penales que fueron anuladas. Por fin por no haberse accedido a la práctica de prueba sobre el hecho de que la viuda del trabajador fallecido percibía ya pensión de viudedad. Se solicita la exoneración de cualquier obligación que pueda dimanar de la muerte del accidentado, y el reconocimiento de la inexistencia de relación laboral entre don Eugenio Marcos y el demandante.

  2. La Sección, por providencia de 15 de febrero, acordó poner de manifiesto al solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. En un escrito registrado el 1 de marzo, el demandante se reitera en lo expuesto en su escrito inicial, insistiendo en que se han violado la seguridad jurídica y su posibilidad de defensa consagradas por los arts. 9.3 y 24.1 de la C. E. al negársele una prueba de hechos acaecidos en un proceso «en marcha» y referidos al mismo, involucrándose la última Sentencia en el «puzzle» de Sentencias concatenadas unas a otras; haciendo asimismo hincapié en que la contraparte pueda percibir dos pensiones, y en que se le condena al pago de los honorarios de unos Letrados en virtud de los artículos propios de la casación e inaplicables a un recurso de revisión. De ahí que proceda, a su juicio, la anulación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y su antecedente del Tribunal Central de Trabajo.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 27 de febrero, hace valer que por lo que atañe a la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo de 17 de diciembre de 1981 no fue impugnada en vía de amparo en momento oportuno, ni puede serlo ahora extemporáneamente; y que el recurso de amparo no constituye una ulterior instancia que permita la total revisión de la actuación de la jurisdicción ordinaria, sino que únicamente resulta eficaz cuando en dicha actuación judicial se hubieran vulnerado derechos o libertades fundamentales, lo que no aprecia en el caso de Autos. Por todo lo cual, solicita la inadmisión de la demanda, por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 95 de la misma si el Tribunal apreciare temeridad en el recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en revisión por la Sala Sexta del Tribunal Supremo y la del Tribunal Central de Trabajo a la que la revisión se refiere, sólo cabe darla por dirigida a la primera, pues la segunda, como señala el Ministerio Fiscal, no puede ser ya recurrida en amparo por extemporaneidad. Ello obliga a reducir el enjuiciamiento a las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela jurisdiccional en aquélla. Por otra parte, dado el significado del recurso de revisión, es evidente que una hipotética vulneración de derechos fundamentales no podría tener como resultado los pronunciamientos que el demandante solicita, que no pretenden otra cosa que la modificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, para la que no resulta competente el Tribunal Supremo mediante el recurso de revisión ni menos este Tribunal mediante el amparo.

  2. Centrado así el objeto del recurso, resulta evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. La alegación basada en una condena ilegítima al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida plantea una simple cuestión de legalidad, como es si el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, previsto para el recurso de casación, resulta también aplicable al de revisión, materia que, por no afectar a precepto constitucional alguno, es de la competencia de los Tribunales ordinarios. La alegación relativa a los documentos en que el demandante pretendía fundar la revisión reitera con mucha imprecisión los argumentos expuestos para el recurso de revisión y que en él no triunfaron, sin que, por afectar también al orden de la legalidad, deba y pueda este Tribunal volver sobre ella. Y en cuanto a la alegación de indefensión por no admitirse la prueba propuesta sobre la existencia de una previa pensión fundada en accidente no laboral de la viuda del trabajador fallecido, tampoco posee fundamento, porque se practicó prueba suficiente (certificado del Instituto Nacional de Seguridad Social) y porque carecía de cualquier eficacia en el proceso, dado que no alteraría para nada el pronunciamiento sobre la existencia de un accidente de trabajo, y la única consecuencia derivada sería la exigencia por parte de la Seguridad Social de devolución en su caso de una prestación no debida. Pedir que este Tribunal entre en ello, equivale a convertir el amparo en nueva instancia, lo que notoriamente no es.

  3. Apreciando la Sección temeridad en la interposición del recurso, estima que procede imposición de costas.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, con imposición de las costas.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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