ATC 167/1984, 14 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:167A
Número de Recurso36/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Marcos Ascanio Sosa, Abogado, formuló demanda de amparo ante este Tribunal por escrito que tuvo entrada en su registro el 16 de enero de 1984, precisando que el 27 de diciembre de 1983, le fue notificada por el Juzgado Militar Eventual de Plaza núm. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, respecto a las diligencias preparatorias núm. 37/1982, el Decreto del Capitán General de Canarias de 19 de noviembre anterior, en el que se desestimaban los recursos de súplica y nulidad de actuaciones que había formulado contra la sanción de 50.000 pesetas, que dicha autoridad le había impuesto, por entender que lesionaba la citada resolución el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución (C. E.).

    Los hechos de la demanda, sintéticamente, exponen: que el 18 de marzo de 1983, como Letrado del Colegio de Abogados de Las Palmas, recibió una comunicación, informándole haber sido designado Letrado en turno de oficio para la defensa del cabo Luis Díaz Morilla, inculpado en las diligencias preparatorias 37/1983 del Juzgado Militar Eventual núm. 13, citándole para que se personase ante el mismo a fin de formular la aceptación o excusa, respecto a dicho turno. Que compareció ante el Secretario del Juzgado formulando solicitud de excusa y pidiendo la venia a otro Letrado por escrito de 24 de marzo de 1983. Que posteriormente no tuvo noticia alguna hasta el 20 de mayo siguiente, en que la Secretaría del Colegio de Abogados le entregó comunicación en que se le notificaba debía personarse en el Juzgado, para notificarle la resolución del Capitán General de Canarias tomadas por Decreto de 13 del citado mayo, lo que realizó el día 23 siguiente, conociendo entonces haberle impuesto dicha autoridad militar la multa de 50.000 pesetas, por no haberse encargado de la defensa, así como que anteriormente la propia autoridad le había impuesto la sanción de advertencia y rechazado la excusa indicada. Que le originó todo ello indefensión al no habérsele notificado o comunicado, durante el período comprendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 1983 ninguna resolución. Por ello formuló recurso de apelación por escrito de 27 de mayo de 1983, alegando dicha indefensión en relación a las dos sanciones referidas, y denunciando la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la resolución de 25 de abril de 1983, por infringir lo ordenado en los arts. 496 y 497 del Código de Justicia Militar (C. J. M.), ante la falta de notificación de esta resolución. Asegura que además de dicho recurso de apelación -que fue desestimado-, realizó invocación de la vulneración del art. 24.1 de la C. E. en otros recursos de súplica y de nulidad de actuaciones de 14 de noviembre de 1983, que fueron desestimados por la indicada resolución de 18 del mismo mes por el Capitán General. Agregando que el Letrado carece de personal alguno adscrito a su servicio, por lo que es totalmente falsa la alusión recogida en el considerando de tal resolución respecto a que aquella otra de fecha 23 de abril de 1983 hubiere sido recibida o notificada en la persona de una supuesta empleada del recurrente.

    En los fundamentos de Derecho hizo las oportunas alegaciones sobre el cumplimiento de los requisitos formales y una vez más proclama la existencia de la infracción del art. 24.1 de la C. E., contra la que invoca el amparo constitucional, puesto en relación con los arts. 496, 497 y 504 del C. J. M. También cita el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) respecto a la suspensión que interesa en cuanto a la resolución contenida en amparo.

    En la súplica de la demanda se solicita se acceda a dicha suspensión y se le otorgue el amparo, declarando la nulidad de la resolución del Capitán General de 19 de noviembre de 1983, así como la nulidad de actuaciones de las diligencias preparatorias del Juzgado Militar Eventual núm. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de abril de 1983, en que se dictó la resolución de igual fecha, así como que se deje sin efecto la sanción de multa de 50.000 pesetas acordada por el Capitán General de 19 de noviembre de igual año, reconociéndosele el derecho que declara el art. 24.1 de la C. E., y ordenando a dicho Juzgado realizar la notificación al recurrente de la resolución de 25 de abril de 1983, con la concesión del derecho a su defensa frente a la misma.

  2. La Sección por providencia acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y poner de manifiesto la existencia en trámite de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaren sobre su procedencia.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite dictaminó la concurrencia de dicha causa de inadmisión de la demanda, porque cuando se solicita el amparo, ya había sido objeto de conocimiento por las distintas autoridades judiciales militares el tema debatido, produciéndose luego de ser oído el interesado las oportunas resoluciones fundadas en Derecho, por lo que pretende el actor en el amparo alzarse con una decisión conforme a sus intereses frente a las resoluciones desfavorables de los órganos indicados, pues ejercitó en uso de la tutela judicial las acciones correspondientes y obtuvo una resolución fundada en Derecho, aunque no fuera acorde con sus pretensiones. El «suplico» de la demanda tiende a dejar sin efecto la sanción impuesta, contra la que agotó los recursos de orden judicial por lo que al utilizar las garantías del art. 24.1, es evidente que no ha existido la indefensión que denuncia.

  4. El recurrente en amparo, en dicho trámite alegó: que se ratificaba en el recurso de amparo íntegramente y que en él formuló alegaciones previas para la admisión de la demanda, suplicando, que tras haberse ratificado en dicho proceso, se acceda a su admisión, ordenando su tramitación conforme a la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo formulado por un Abogado ejerciente, a quien la jurisdicción militar encargó en diligencias preparatorias de la defensa de oficio de un cabo, se funda exclusivamente en una cuestión de hecho, al negar el recurrente que se le hubiera notificado en forma alguna la resolución del Capitán General de 25 de abril de 1983, imponiéndole la sanción de advertencia y rechazando la excusa a la defensa encomendada, lo que con posterioridad motivó otra sanción de multa de 50.000 pesetas, por incumplir el deber de defender a la persona encartada, alegándose con base en tal posición la presencia de indefensión por vulnerarse el art. 24 de la C. E.

  2. Tales afirmaciones, meramente subjetivas y hasta improbadas del recurrente, se encuentran, sin embargo, contradichas, por la certificación que aporta de la resolución impugnada, en cuya página cuarta se desestima el recurso de nulidad entablado por el actor, ante el Capitán General, por desprenderse de las actuaciones practicadas, que «en modo alguno ha existido indefensión», lo que concuerda con las afirmaciones recogidas en la misma certificación correspondientes al dictamen auditorial aceptado por el Capitán General que consta en los folios 134 y siguientes de las diligencias preparatorias 37/1982, en que se afirma que, «en el folio 77 consta la diligencia de nueva comunicación al Letrado efectuada el 25 de abril de 1983 a través de la Policía Municipal, practicada en la persona de una empleada de dicho Letrado, que se hallaba en el bufete, en la calle León y Castillo, núm. 139, primer piso».

Ante esta situación contradictoria, sobre una cuestión de hecho, la del actor que niega la notificación, y la de la autoridad militar que determina su fehaciente existencia, habiéndose guardado cuanto disponen los arts. 496, 497 y 504 del Código de Justicia Militar, es evidente que este Tribunal ha de otorgar preferencia a esta última, por provenir de la apreciación fáctica de una prueba realizada por la autoridad militar, esto es, de la diligencia formal de notificación que consta en las actuaciones, constituyendo un hecho probado que no puede discutirse en sede constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, por lo que en consecuencia ha de proclamarse, que no existe la indefensión denunciada, ya que teniendo que partir de la existencia de la notificación de la resolución de 25 de abril de 1983, la omisión de la propia defensa, de existir, sólo es imputable al recurrente en amparo, que mantiene en el recurso que se resuelve una posición de desconocimiento de un hecho probado que no puede ignorarse ni cambiarse en sede constitucional, por lo que la demanda carece de contenido constitucional, que justificare una decisión en Sentencia, según determina la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, y sin que por lo demás, y como alega el Ministerio Fiscal, este Tribunal pueda entrar a examinar las resoluciones judiciales militares dictadas con dicha base, haciendo un prohibido juicio de legalidad, ajeno a la tutela judicial efectiva que determina el art. 24.1 de la Constitución Española.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Abogado don Marcos Ascanio Sosa, y archivar las actuaciones.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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