ATC 165/1984, 14 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:165A
Número de Recurso23/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Francisco Fernández Vaquerizo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que se registró en este Tribunal el día 11 de enero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de don Francisco Fernández Vaquerizo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial el día 17 de febrero de 1983, así como contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 22 de diciembre de 1983, que confirma la anterior.

    La Sentencia de instancia declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento urbano en el que el demandante es arrendatario, por falta de ocupación de la vivienda.

    El demandante estima que no se ha valorado adecuadamente ni se han atendido sus argumentaciones, tendentes a demostrar que la falta de ocupación de la referida vivienda era sólo parcial y que no se debía a su voluntad ni a la de su familia, sino a razones de su trabajo en Madrid y de salud de su mujer. Entiende haberse infringido el art. 24 de la Constitución al denegársele la tutela efectiva de su derecho. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial, su anulación y la de la Audiencia Provincial de Madrid, así como el reconocimiento de su derecho a disfrutar de la vivienda arrendada.

    Por medio de escrito presentado ante este Tribunal el día 12 de enero de 1984, el demandante solicitó se le admitieran las copias de las Sentencias, que acompañaba, dictadas por el Juzgado de Distrito en El Escorial y por la Audiencia Provincial de Madrid en las fechas indicadas.

  2. Por providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. En su escrito registrado el día 22, el Ministerio Fiscal observa que falta en la Constitución (C.E.) toda referencia a inconstitucionalidad de Sentencias, sin perjuicio de la repercusión que las decisiones del Tribunal Constitucional puedan producir en la jurisprudencia, y que este dato bastaría por sí solo para rechazar sin más la demanda.

    En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela efectiva a provocación de indefensión del art. 24.1 de la C.E., señala que del examen de los Autos se desprende que no hubo ni una ni otra, y que en el desarrollo del proceso en sus dos instancias se han dado las condiciones requeridas para que, según este Tribunal, se respete aquel derecho en conformidad con las exigencias del mencionado artículo, independientemente de que el resultado sea o no favorable a la parte; por lo que la demanda incide en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El recurrente, por su parte, en escrito ingresado en este Tribunal el 2 de marzo, reiteró lo dicho en su demanda. Hace hincapié en que se ha dado en ambas Sentencias una aplicación estricta y excesivamente rigorista del art. 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y al «suplico» de la demanda añade la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial hasta la resolución del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es obvio que la afirmación del recurrente de que las dos resoluciones judiciales impugnadas han violado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., carece de todo fundamento. El recurrente ha tenido acceso a los Tribunales en dos instancias, siendo en la segunda apelante, y en el proceso pudo proponer pruebas, habiéndose realizado la que las partes propusieron, y se han dictado dos resoluciones fundadas, si bien desfavorables ambas, al hoy recurrente en amparo. El que éste no esté conforme con ellas, no es motivo aquí alegable, pues como reiteradamente se ha afirmado por este Tribunal, el derecho a la tutela jurisdiccional no puede implicar en modo alguno, dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes (art. 117.3 de la C.E.), el de obtener una decisión favorable. Moviéndose, pues, la pretensión del actor en el ámbito de la pura legalidad, no se justifica, en modo alguno, una decisión de este Tribunal al respecto [art. 50.2 b) de la LOTC].

La evidencia del caso obliga a la Sección a considerar temerario el planteamiento del recurso, por lo que procede la imposición de costas al mismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 95 de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, con imposición de costas, estando fuera de lugar la cuestión de la suspensión.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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