ATC 164/1984, 14 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:164A
Número de Recurso14/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: actividad probatoria. Prueba: denegación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Evaristo Antonio Sainz Ruiz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Evaristo Sainz Ruiz, debidamente representado y asistido presentó el pasado día 5 de enero recurso de amparo contra los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Burgos los días 14 y 21 de noviembre de 1983.

    La demanda de amparo se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos a una tutela jurisdiccional efectiva y a la utilización de todos los medios pertinentes de defensa, reconocidos, respectivamente, por los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la indefensión producida por tales resoluciones, al denegar al demandante la práctica de la prueba pericial que el Juzgado de Instrucción había acordado realizar en la causa criminal anteriormente archivada, sin que dicha prueba se llevase a cabo, así como al denegar al demandante la reapertura del sumario, que fue instado en base a hechos conocidos con posterioridad.

    Se solicita de este Tribunal que ordene la práctica de la prueba pericial, acordada en su día por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo y, para que ello sea posible, ordene, asimismo, la reapertura del sumario que fue instado por el actor, con revocación de los actos impugnados.

  2. Los hechos que dan origen a la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 1983, el Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos) denegó la solicitud formulada por el hoy demandante de amparo, don Evaristo Antonio Sainz Ruiz, sobre reapertura de sumario criminal archivado en ese Juzgado en virtud de Auto de sobreseimiento provisional dictado por la Audiencia Provincial de Burgos. Frente a dicho Auto denegatorio formuló el señor Sainz Ruiz recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, siendo desestimada la reforma y admitiéndose la apelación a ambos efectos, mediante Auto del mismo Juzgado, de fecha 28 de junio de 1983.

    2. El anterior recurso de apelación fue desestimado mediante Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, dictado el día 14 de noviembre de 1983. Interpuesto recurso de casación frente a esta resolución, se declaró no haber lugar al mismo, mediante Auto de dicha Audiencia Provincial de fecha 21 de noviembre de 1983, notificado, según se alega en el escrito de amparo, el día 3 de diciembre siguiente.

  3. Mediante providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    En su escrito de alegaciones la representación del recurrente insiste, reiterando la argumentación ya expuesta en la demanda, en que la no práctica de las pruebas «propuestas o acordadas de oficio» y la denegación opuesta a su solicitud de reapertura del sumario incluido a raíz de la querella presentada por el mismo recurrente contra directivos de la Caja Rural de Burgos, viola el derecho que el art. 24.2 de la Constitución garantiza a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa. Cita anterior jurisprudencia de este Tribunal (especialmente Sentencias de 23 de julio de 1981 y 15 de julio de 1982) y acompaña copia de alguna documentación producida en las incidencias sumariales.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que a la vista de los antecedentes es evidente que la demanda de amparo se dirige realmente contra el Auto de sobreseimiento de 14 de julio de 1982, definitivamente consentido por el interesado «por un fallo humano, se dice en la demanda, del señor Letrado que entonces llevaba la acusación particular». Los Autos posteriores del Juzgado de Instrucción (13 de mayo y 28 de junio de 1983) y de la Audiencia Provincial (14 y 23 de noviembre de 1983) reproducen aquella decisión y, por tanto, el recurso de amparo se ha interpuesto fuera del plazo que señala el art. 44 de la LOTC. Las resoluciones posteriores al mencionado Auto, todas suficientemente razonadas y motivadas, no pueden ser consideradas como causa de indefensión. Concluye el Ministerio Fiscal de todo ello, que la demanda carece de contenido constitucional y debe, por tanto, ser declarada inadmisible.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo se fundamenta todo él sobre la consideración de que la decisión de no practicar determinadas pruebas de las propuestas por el querellante en el sumario de referencia y, en conexión con él, la decisión de no reabrir un sumario concluido por un Auto de sobreseimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, implica una violación del derecho que garantiza el art. 24.2 de la Constitución «autorizar los medios de prueba pertinentes para su defensa».

Dicha argumentación arranca, como es obvio, de una defectuosa interpretación del indicado precepto que, por su propio tenor literal y por el contexto en el que se encuentra, sólo puede entenderse referido a aquellas pruebas que para su defensa, esto es, la defensa de sus derechos, pueda utilizar quien es objeto de una acusación. No cubre este derecho la facultad de utilizar todas las pruebas pertinentes aducidas por quien acusa o quien demanda. La negativa a practicar las pruebas propuestas por el acusador o demandante, podrá dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), pero no del derecho mencionado por el recurrente.

Esta sola consideración, en cuanto implica un error técnico, podría ser solucionada por este Tribunal mediante facultades que le otorga su Ley Orgánica y no llevaría, por tanto, por sí sola a la inadmisión de la demanda. La carencia de contenido con relevancia constitucional de que ésta adolece, es imputable también, sin embargo, a la naturaleza misma de la pretensión pues ésta se reduce, como es evidente, a que apreciemos directamente la pertinencia o relevancia de unas determinadas pruebas y ordenemos, en consecuencia, su práctica y, para ello, la reapertura de un sumario ya concluso. El conocimiento de los hechos que dan lugar a los procesos ante la jurisdicción ordinaria es competencia exclusiva, sin embargo, de los órgano del Poder Judicial cuyas decisiones sólo pueden ser anuladas por este Tribunal cuando estén manifiestamente faltas de fundamentación o en éstas se infrinja, por aplicación de normas inconstitucionales, o interpretación no conforme con la Constitución de normas válidas, los derechos garantizados en los arts. 14 al 30 de la Constitución. No es manifiestamente éste el caso en el presente asunto. En el sumario abierto a petición del hoy recurrente se ha llevado a cabo una evidente actividad probatoria, juzgada suficiente tanto por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo como por la Audiencia Provincial de Burgos, que han fundamentado en Derecho su decisión, en términos en los que no se aprecia ningún razonamiento contrario a la Constitución. La demanda, complementada por las alegaciones posteriores, no plantea, por tanto, ninguna cuestión que deba ser decidida por este Tribunal.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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