ATC 176/1984, 21 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:176A
Número de Recurso881/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de providencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Daniel Ricobaraza Cebedeco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de diciembre de 1983 tiene entrada en el Tribunal Constitucional recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 del mismo mes, y promovido por don Daniel Ricobaraza Cebedeco, representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón, frente a Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1983.

  2. El recurrente basa su pretensión en los siguientes hechos:

    1. En el recurso de casación planteado por el hoy demandante de amparo ante la Sala Primera del Tribunal Supremo frente a Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, se fijó el día 7 de noviembre de 1983 para el trámite de vista.

    2. Con fecha 28 de octubre del mismo año, el Procurador del recurrente solicitó la suspensión de la vista, debido a grave enfermedad del Letrado director. La misma suspensión había sido solicitada respecto de otras vistas en que había de actuar el Letrado, y le había sido concedida en todos los casos. Con la solicitud de suspensión de la vista ante el Tribunal Supremo se adjuntó el oportuno certificado médico.

    3. El mismo día de la vista, 7 de noviembre, se notificó al recurrente providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a lo solicitado, por lo que la vista se celebró sin la presencia del Letrado en cuestión. Posteriormente se dictó Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto.

  3. Argumenta el recurrente que la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al habérsele producido indefensión, ya que la enfermedad del Abogado aparecía justificada por un certificado médico, y, caso de duda, podría habérsele reconocido mediante médico forense; pero al denegarse sin más la suspensión y comunicarse tal denegación el mismo día de la vista, se dejó al recurrente sin posibilidad de evitar su indefensión, al no verse defendido en esa vista por un Letrado, ni dársele posibilidad de sustitución, en un caso extraordinariamente complejo.

    Suplica, por tanto, al Tribunal que declare la nulidad de actuaciones desde el trámite de la vista, para que se señale nuevo trámite que posibilite la asistencia, bien del Letrado enfermo, bien de otro designado por el recurrente.

    Por providencia de 15 de febrero, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La señalada en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición tardía del recurso contando el plazo a partir de la notificación de la providencia que no dio lugar a la suspensión de la vista.

    2. La regulada por el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En el trámite abierto por la indicada providencia, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por entender que concurren las dos causas de inadmisión que en aquélla se señalan. El acto presuntamente lesivo fue la providencia de 4 de noviembre de 1983 y no la posterior Sentencia de 16 del mismo mes y año. De otra parte, la no estimación de la solicitud de suspensión del acto de la vista, en una decisión producida de acuerdo con las normas legales vigentes, cuya interpretación y aplicación corresponde a la Sala sentenciadora, por lo que no suscita ningún problema de índole constitucional acerca del cual deba pronunciarse este Tribunal.

    La representación del recurrente solicita, por el contrario, la admisión del recurso por inexistencia de las dos causas de inadmisión apuntadas. Argumenta en lo que toca a la primera y después de sostener que en el cómputo de los plazos deben excluirse los días inhábiles, que el recurso fue promovido dentro de plazo, pues la Sentencia de la Sala Primera, de fecha 16 de noviembre fue notificada el día 29 del mismo mes y el plazo para interponer el amparo concluía, por tanto, el 23 de diciembre, fecha en la que, efectivamente, fue presentado el recurso ante el Juzgado de Guardia. En lo que toca a la segunda de las causas indicadas, y tras recordar el criterio de amplia flexibilidad con el que este Tribunal interpreta las normas procesales, según se patentiza en diversos Autos y Sentencias que cita, argumenta que la proposición «fuerte» que contiene el enunciado del art. 24.1 de la Constitución («sin que en ningún caso pueda producirse indefensión») obliga a examinar si la actuación de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha producido o no en este caso la indefensión del recurrente. No es discutible, afirma, la amplitud de la facultad que el art. 323.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede a Jueces y Tribunales para acceder o no a las solicitudes de suspensión del acto de la vista, ni es necesario entrar en la crítica del indicado precepto. El punto neurálgico del presente asunto se encuentra, en efecto, no tanto en el contenido de la decisión como en el momento en que ésta fue notificada, el mismo día de la vista y sin posibilidad ya, por tanto, de encomendar la defensa del recurrente a otro Letrado con lo que realmente quedó indefenso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como es obvio, el primer tema a resolver es el de la concurrencia o falta de concurrencia de la causa de inadmisión señalada en primer lugar en nuestra providencia.

    La representación del recurrente argumenta largamente sobre la necesidad de considerar excluídos los días inhábiles del plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC. Su razonamiento es sólido y convincente, pero lateral, también, al problema planteado, pues las dudas que en la providencia se abrigaban acerca de la posible extemporaneidad en la interposición del recurso no nacían del hecho de que hubiera tenido lugar ésta, ya fuera del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la Sentencia, sino de que fuera esta notificación el momento a partir del cual quedó abierto el mencionado plazo. Es evidente, en efecto, que la lesión que se dice producida no la origina la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino, en su caso, la anterior decisión de ésta, materializada en la providencia que se notificó el día 7 de noviembre, de no acceder a la suspensión de la vista. El hecho mismo de que en sus alegaciones el recurrente en amparo indique que la lesión de su derecho constitucional no se debe tanto al contenido de la providencia como al momento de su notificación, evidencia que es a ese acto al que se imputa la vulneración del art. 24.1 y es, por tanto, la fecha de la notificación de la providencia el momento inicial a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de amparo. Aún aceptando, en cuanto sea debido, la argumentación del recurrente sobre la exclusión en el cómputo de los días inhábiles, es evidente que el plazo de veinte días iniciado el día 7 de noviembre estaba largamente cerrado antes del día 23 de diciembre y que el recurso de amparo, por tanto, no puede ser admitido a trámite en razón de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de nuestra Ley Orgánica.

  2. La decisión que se alcanza a partir de las consideraciones expuestas en el punto anterior, excusa de entrar a considerar acerca de la existencia o inexistencia de la segunda de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, puesto que, como es evidente, fuera cual fuese el resultado a que este análisis condujese no podría alterar el sentido de aquella decisión.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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