ATC 174/1984, 21 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:174A
Número de Recurso780/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: partes procesales; resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: re curso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de don Rafael Fernández Lozano, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal Constitucional el 22 de noviembre de 1983, contra Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1983.

  2. La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: La Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid dictó Sentencia el 8 de octubre de 1980 declarando improcedente el despido de unos trabajadores efectuado por don Rafael Fernández Lozano y don Ricardo Fernández Ortega, y en ejecución de la misma, mediante providencia de 13 de marzo de 1981, procedió al embargo de dos fincas urbanas propiedad del hoy solicitante de amparo y de su esposa. Impugnado el embargo, con fecha 23 de junio de 1981 se extendió diligencia de embargo, añadiendo a las dos fincas urbanas antes mencinadas otro piso y diversos bienes muebles. Posteriormente, impugnado de nuevo el embargo, mediante providencia de 5 de agosto de 1981, la Magistratura mantuvo el de los dos inmuebles primeramente embargados y el trabado de los bienes muebles antes referidos. El segundo condenado por la Sentencia de 8 de octubre de 1980, don Ricardo Fernández Ortega, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, alegando que el embargo subsistente era excesivo e invocando el art. 14 de la Constitución. La Magistratura de Trabajo desestimó el recurso de reposición por Auto de 17 de octubre de 1981. Don Rafael Fernández Lozano y don Ricardo Fernández Ortega anunciaron ante la Magistratura la interposición de recurso de suplicación contra el Auto anterior y prepararon recurso de casación contra el mismo por infracción de Ley y doctrina legal. La Magistratura de Trabajo, por sendas providencias de 4 de marzo y de 11 de marzo de 1982, desestimó el recurso de suplicación y declaró no haber lugar a tener por preparado el de casación. Interpuestos recursos de reposición contra ambas providencias, la Magistratura de Trabajo los desestimó por Auto de 5 de julio de 1982. Don Rafael Fernández Lozano formuló entonces recurso de queja frente a este Auto, que fue resuelto por Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1983, en el que se declaró no haber lugar a dicho recurso de queja, estimando que la extensión del embargo a que se refería el recurso era un problema ajeno a los dos únicos supuestos en que cabe el recurso de casación de acuerdo con el art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

    El demandante de amparo cita como infringido por la Resolución de la Sala Sexta del Tribunal Supremo el art. 14 de la Constitución, por entender que si la Ley permite la mejora del embargo cuando los bienes embargados son insuficientes (art. 1.455 de la L.E.C.), también debe ser procedente la reducción del embargo o la sustitución de unos bienes embargados por otros, y solicita se declare la nulidad del Auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, así como su derecho a interponer el recurso de casación denegado. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de diciembre de 1983, acuerda conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. En cuanto a la petición de suspensión formulada, señala que, una vez se decida sobre la admisión o inadmisión de la demanda, se acordará lo procedente.

  4. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal manifiesta que el Auto impugnado de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en nada se refiere a bienes embargados ni precisa la naturaleza y cuantía de los mismos, por lo que no puede haber producido la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución, y que, aun aceptando la tesis del recurrente de que la Ley permite al acreedor mejorar el embargo y niega al deudor su reducción, no nos encontraríamos con ello ante una discriminación por razón de condición o circunstancia personal o social a que se refiere el art. 14 de la Constitución, sino ante una normativa legal reguladora del aseguramiento de la ejecución de resoluciones judiciales. En cuanto a la presunta indefensión originada por el mencionado Auto del Tribunal Supremo, también alegada en la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal considera que no se ha producido tal situación de indefensión ni constituye falta de tutela la apreciación del Tribunal Supremo de que no cabe recurso de casación de acuerdo con los arts. 151, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.695 de la L.E.C. En conclusión, estima procedente la inadmisión de la demanda de amparo de acuerdo con los artículos 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

  5. La representación del solicitante de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de enero de 1984, que tiene su entrada en este Tribunal el 27 del mismo mes, insiste en que es incompatible con el art. 14 de la Constitución el que la Ley permita al acreedor la mejora y sustitución del embargo y la Magistratura de Trabajo niegue al deudor la reducción y sustitución de los bienes embargados, y añade que el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1983, al no dar lugar al recurso de queja basándose en que no procede el recurso de casación, le deniega su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales proclamado por el art. 24 de la Constitución. Al mismo tiempo alega que el codemandado en los Autos de la Magistratura de Trabajo y condenado por la Sentencia dictada por ésta el 28 de octubre de 1983, don Ricardo Fernández Ortega, formuló recurso de queja «sobre la misma materia y en los mismos términos» ante el Tribunal Central de Trabajo, recurso de queja resuelto en sentido estimatorio por Auto de dicho Tribunal de 5 de abril de 1983, en aplicación del art. 1.695 de la L.E.C., por lo que se ha producido un estado de inseguridad jurídica, de tratamiento desigual a los codemandados y una flagrante violación del principio de unidad de doctrina. Por todo ello -concluyeresulta imprescindible que este Tribunal Constitucional entre a conocer sobre la cuestión debatida con objeto de sentar la doctrina definitiva ante las posturas diametralmente opuestas sostenidas por ambos Tribunales. Por todo ello solicita la admisión del recurso de amparo y que se dicte Sentencia en los términos interesados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo sólo se suscita expresamente, como contenido de la pretensión ejercitada, la cuestión de una pretendida infracción del art. 14 de la Constitución, por entenderse que al permitir el art. 1.455 de la L.E.C. la mejora del embargo, la interpretación del mismo a sensu contrario permitiría la reducción del embargo o incluso la sustitución de unos bienes embargados por otros, en cantidad siempre suficiente para que el acreedor siga protegido en su crédito y al mismo tiempo se protejan las rentas del trabajo personal y del salario, pues en caso contrario se produciría un manifiesto trato desigual a las partes en el litigio. En el escrito de alegaciones del solicitante de amparo se añade la invocación expresa del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución, que se entiende vulnerado por el Auto impugnado de la Sala Sexta del Tribunal Supremo al no haber dado lugar al recurso de queja. E incluso se hace referencia en el mismo escrito de alegaciones a la desigual.dad que supone el trato de que ha sido objeto el solicitante de amparo por parte de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en relación con el trato otorgado por el Tribunal Central de Trabajo al codemandado ante la Magistratura de Trabajo, con lo que el solicitante de amparo parece apuntar a un supuesto adicional de trato discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución.

  2. Es manifiesto, sin embargo, que la primera de las cuestiones que pretende suscitarse, referente a la interpretación y aplicación del art. 1.455 de la L.E.C., es una cuestión de mera legalidad, que en nada afecta al principio de igualdad ante la Ley. Por un lado, está claro que no son iguales las situaciones de acreedor y deudor, por lo que no tiene por qué ser igual el trato legal que ambas reciban, sin perjuicio, obviamente, del necesario equilibrio entre las partes en el proceso mediante el oportuno disfrute por las mismas de sus respectivas garantías procesales y la efectiva aplicación del principio de contradicción. Por otro lado, de la propia naturaleza de la función jurisdiccional se desprende que las decisiones de los órganos judiciales no tienen por qué ser favorables en igual medida a todas las partes litigantes, sino que pueden ser estimatorias de unas pretensiones y desestimatorias de otras. A todo ello hay que añadir que la cita, por el solicitante de amparo, del art. 14 de la Constitución como precepto constitucional infringido parece más un pretexto para recurrir en amparo que una auténtica fundamentación de la pretensión ejercitada, pues lo que el recurrente solicita de este Tribunal Constitucional no es el restablecimiento del principio de igualdad pretendidamente vulnerado al no haberse reducido el embargo ni sustituido unos bienes embargados por otros, sino el reconocimiento de un pretendido derecho a interponer el recurso de casación inadmitido, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  3. Es cierto que el demandante de amparo ha planteado expresamente en su escrito de alegaciones la cuestión adicional -más acorde con lo solicitadode si la inadmisión del recurso de casación pudo vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, infringiendo con ello el art. 24.1 de la Constitución.

    Pero tal alegación no es tampoco suficiente para dotar de contenido al presente recurso de amparo, pues este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva basta una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, sin que corresponda a este Tribunal entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente. Y no cabe duda de que el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el que ésta, aplicando razonadamente el art. 1.695 de la L.E.C., apreciaba la inexistencia de cualquiera de los supuestos en que procedía el recurso de casación y, en consecuencia, declaraba no haber lugar al recurso de queja, constituyó una resolución adecuada para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. En cuanto al trato desigual que -sin citar al respecto el art. 14 de la Constitución- el solicitante de amparo alega haber recibido de la Sala Sexta del Tribunal Supremo respecto al que dice haber sido otorgado por el Tribunal Central de Trabajo al codemandado ante la Magistratura de Trabajo, bastará señalar la falta de identidad entre las pretensiones resueltas por los dos Autos que se comparan, por más que en ambos haya podido interpretarse y aplicarse el mismo art. 1.695 de la L. E. C.: en su Auto de 28 de octubre de 1983, la Sala Sexta del Tribunal Supremo resolvió no haber lugar al recurso de queja interpuesto frente a la denegación de tener por preparado un recurso de casación, mientras que en el Auto de 5 de abril de 1983 del Tribunal Central de Trabajo lo resuelto ha sido la estimación de un recurso de queja frente a la denegación de tener por anunciado un recurso de suplicación. Como este Tribunal Constitucional ha declarado (Sentencia 8/1981, de 30 de marzo, fundamento jurídico 6), «la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho no da derecho tampoco, sin más, a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues tales diferencias entre los fallos pueden tener su justa razón de ser o bien en la no identidad de los hechos probados o bien en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función y en la que este Tribunal no podría entrar». Doctrina aplicable sin duda al caso que nos ocupa, máxime cuando la desigual aplicación del art. 1.695 de la L. E. C. tiene su origen en órganos judiciales distintos y en relación con distintas pretensiones, sin que conste que la desigualdad en la aplicación se deba a motivaciones arbitrarias o se base en alguna de las causas de discriminación explícita o genéricamente incluidas en el art. 14 de la Constitución. Por otra parte, es preciso señalar que no corresponde a este Tribunal Constitucional la competencia, que parece atribuirle el recurrente, de promover por la vía del recurso de amparo la unidad de doctrina de los diversos órganos judiciales en cuestiones de mera legalidad, como lo es la interpretación y aplicación que deba darse al referido art. 1.695 de la L.E.C.

  5. De todo lo anterior, se desprende que la demanda formulada adolece de una manifiesta falta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional, incurriendo en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y que fue puesta de manifiesto en su día al solicitante de amparo, sin que sus posteriores alegaciones hayan llegado a desvirtuarla ni a subsanarla. Y siendo esto así carece, por otra parte, de objeto resolver sobre la suspensión de ejecución solicitada por el recurrente.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de don Rafael Fernández Lozano, y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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