ATC 172/1984, 21 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:172A
Número de Recurso740/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad mercantil «Construcciones Santo Domingo, S. L.», domiciliada en Altea, promovió ante este Tribunal, mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 10 de noviembre de 1983, recurso de amparo contra el Auto dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, el día 15 de octubre de 1983, notificado a la parte recurrente el día 11 del mismo mes y año, que resolvía la tasación de costas producida en la primera instancia, en el incidente de impugnación del convenio aprobado en la suspensión de pagos de Antonio Rodríguez Jordán, sustanciado bajo el núm. 606/1980 de dicho Juzgado.

    La resolución impugnada viola, a juicio del recurrente en amparo, los arts. 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución; solicita que el Tribunal dicte Sentencia por la que declare la nulidad de: 1.° el Auto dictado de 15 de octubre de 1983 por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, aprobando la tasación de costas causadas en el incidente de oposición al convenio aprobado el día 14 de julio de 1981, en la suspensión de pagos instada por Antonio Rodríguez Jordán, habiendo promovido el incidente la acreedora «Construcciones Santo Domingo, S. L.»; 2.° la tasación de costas practicadas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena el día 25 de junio de 1983, y 3.° cuantos pronunciamientos procedan legítimamente en justicia para la plena efectividad del amparo constitucional, solicitado por «Construcciones Santo Domingo, S. L.», de su derecho fundamental a obtener la tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

  2. La demanda, en extracto se basa en los siguientes hechos:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena se sustanció la suspensión de pagos de Antonio Rodríguez Jordán, bajo el número 606/1980, en la que la sociedad «Construcciones Santo Domingo, S. L.», estaba reconocida como acredora, siendo su crédito de 1.677.300 pesetas; celebrada la Junta de Acreedores el día 14 de julio de 1981 se aprobó el convenio, frente al cual «Construcciones Santo Domingo, S. L.», formuló demanda incidental de oposición por nueve defectos: falta de acreditación del suspenso como comerciante; falta de presentación de balance definitivo; relación imprecisa e inaceptable de los acreedores; memoria defectuosa, incompleta y parcial; ocultación y no presentación de los libros de contabilidad; ocultación de libros de suspenso por la Inspección; no presentación del preceptivo dictamen por el Interventor; inexactitud del balance definitivo presentado por el Interventor Judicial, y, por último, los defectos que se refieren a la convocatoria, celebración, deliberación y convenio.

    2. El titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena dictó Sentencia en el referido incidente con fecha 28 de diciembre de 1981, declarando que no había lugar a la demanda, con imposición de las costas a «Construcciones Santo Domingo, S. L.».

    3. La Sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por «Construcciones Santo Domingo, S. L.», y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por Sentencia de 2 de mayo de 1983, confirmó la resolución recaída en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas; el solicitante del amparo no recurrió contra esta última Sentencia.

    4. Los trámites legales para proceder a la tasación de las costas del asunto civil, se iniciaron por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena por providencia de 25 de junio de 1983, mandando practicar la tasación de costas, que efectuó el Secretario el mismo día 25 de junio de 1983, resultando un importe de 1.759.285 pesetas. La actora impugnó las minutas de los abogados don Eugenio Martínez Pastor y don Natalio Uribe Osete, por no resultar su importe detallado como preceptivamente exigen los arts. 423, párrafo 2.°, y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, las cuentas presentadas por los Procuradores doña María Luisa Pérez Fernández y doña María del Carmen García Buendía Martínez, por no estar detalladas las partidas que expone la demanda, y por no justificar el devengo de los derechos, que no se ajustaban a los aranceles vigentes en el caso de la segunda Procuradora mencionada. Por Auto de 15 de octubre de 1983, oídas las partes y una vez recibido el informe de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena, el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena aprobó la tasación de costas practicadas por el Secretario; si bien con la excepción, como acredita el examen de las actuaciones acompañadas, de que las minutas de los Letrados señores Martínez Pastor y Uribe Osete se modifican, rebajándolas, de la cantidad de 838.200 pesetas a 675.375 pesetas cada una, y en consecuencia la referida tasación se aprueba en la suma total de 1.433.635 pesetas.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se apoya el recurso de amparo interpuesto por la representación de «Construcciones Santo Domingo, S. L.», son, en síntesis, los siguientes: 1.° el art. 24.1 de la Constitución ha sido violado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, al practicar la tasación de costas con infracción de los preceptos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en especial de los arts. 423 y 424; y dicha violación ha sido también causada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena al dictar el Auto de 15 de octubre de 1983; 2.° la jurisprudencia del Tribunal Supremo avala esta posición, y para el recurrente en amparo la sustanciación del incidente de oposición a la aprobación del convenio en la suspensión de pagos era un ejemplo de lo que no debe hacerse dentro del procedimiento establecido por la Ley de 26 de julio de 1922, por constituir todo ello una sucesión de actos contra Ley, nulos de pleno derecho; y siendo nulo el expediente de suspensión de pagos, lo es también la Sentencia dictada en el incidente de oposición al convenio por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena y la posterior Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, lo que alega por si fuera viable que ello pudiera ser objeto de examen por el Tribunal Constitucional, a fin de declarar la nulidad de dichas actuaciones.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: en primer lugar carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC], y, en segundo término, respecto de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena de 28 de diciembre de 1981 y por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 2 de mayo de 1983; ser la demanda defectuosa por: 1.° falta de agotamiento de la vía judicial previa, de conformidad con los arts. 50.1 b) y 44.1 a) de la LOTC, y 2.° haberse presentado fuera de plazo, según previene el art. 50.1 a) de la LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal formula las alegaciones siguientes:

    1. En relación con el Auto de 15 de octubre de 1983 por el que se aprueba la tasación de costas practicadas en el incidente de impugnación al convenio de suspensión de pagos que había promovido, sin éxito, la Entidad demandante, cabe decir que el recurso de amparo interpuesto contra el mismo carece manifiestamente de contenido que pueda justificar una decisión de fondo de este Tribunal, porque, aun invocado el 24.1 de la Constitución al mero efecto de tener acceso al proceso constitucional, es evidente que ni a la demandante le ha sido desconocido el derecho fundamental que dicho precepto reconoce, ya que su oposición a la primitiva tasación de costas ha recibido la tramitación prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido resuelta, de forma razonada, precisamente por la Resolución que impugna, ni las normas que dice vulneradas son otras que las contenidas en los arts. 421 y siguientes de la Ley Procesal. De ello se deduce que las cuestión planteada, por ser de mera legalidad ordinaria, escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.

    2. Por lo que se refiere a las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena y por la Audiencia Territorial de Albacete de 28 de diciembre de 1981 y el 2 de mayo de 1983, respectivamente, entiende el Fiscal que no deben ser consideradas comprendidas en la impugnación de la demanda de amparo, puesto que no aparecen señaladas como tales ni en los primeros párrafos del escrito ni -lo que es más importante- en el suplico del mismo, en que se solicita la nulidad únicamente del Auto mencionado en el párrafo anterior. No obstante, por si las críticas a ambas Sentencias que pueden leerse en la demanda se entendiesen implícitamente encaminadas a solicitar frente a ellas el amparo constitucional, ha de oponerse que ni se agotaron, antes de acudir ante este Alto Tribunal y como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ya que contra la Sentencia de la Audiencia Territorial pudo interponerse, de acuerdo con el art. 1.689.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ni, en el momento de deducirse la demanda de amparo, subsistía ya para la Entidad demandante la acción que pretendía ejercitar por haber transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecido por el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica, desde que fue notificada la Sentencia dictada por el Tribunal en apelación, defectos formales ambos que, a tenor del art. 50.1 b), producirían la inadmisibilidad de la demanda.

    El Fiscal concluye interesando del Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b), 50.1 a) en relación con el 44.2, 50.1 b) en relación con el 44.1 a) y 86.1, todos los de la LOTC, que dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por «Construcciones Santo Domingo, S. L.», contra el ya mencionado Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena y demás resoluciones a que se ha referido.

  6. La representación de la actora, después de resumir los hechos de la demanda, reitera su posición de que se ha producido una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en virtud del cual tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y en defensa de sus intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Resulta obvio, a juicio de la actora, que la obligación de pagar las costas se inscribe legal y materialmente dentro de las normas mencionadas, muy especialmente en los arts. 423 y 424 de la L. E. C.:

    estos preceptos de naturaleza procesal, y de orden público, tutelan el derecho y los intereses legítimos del condenado al pago de las costas, porque si es justo y legítimo que pague las costas también lo es que la tasación se practique con observación estricta de los mencionados artículos, y dado que los mismos son imperativos, su violación constituye un acto contrario a la Ley, que es nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 6.3 del Código Civil.

    Esta es la tutela que los Jueces y Tribunales han de prestar, juzgando a toda persona en materia de condena y tasación de costas, y el reconocimiento de esta tutela, como derecho fundamental de la persona, es lo que «Construcciones Santo Domingo, S. L.», postula en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    En cuanto a la segunda causa de inadmisión, después de reconocer que la parte actora podía haber recurrido en casación, sostiene que el Tribunal es soberano, como garante institucional de nuestro ordenamiento jurídico, para proclamar de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal, o de una o más personas: 1.° la nulidad de todo acto que realmente resulte contrario a la Ley imperativa o prohibitiva, restaurando así el orden jurídico perturbado; 2.° y conservando el mismo orden jurídico, cuando los actos no sean realmente contrarios al mismo.

    El escrito de alegaciones concluye interesando de este Tribunal que admita la demanda y dicte Sentencia cuyo contenido se ajuste a lo pedido en la demanda de amparo, y asimismo que se requiera al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena para que suspenda la ejecución del Auto objeto del recurso y remita las actuaciones.

  7. En 12 de marzo de 1984, la actora presenta un escrito por el que reitera su petición de que se admita la demanda, se requiera al Juzgado para que suspenda la ejecución del acto impugnado y remita las actuaciones; en dicho escrito manifiesta que el día 2 del propio mes se ha practicado embargo de sus bienes para cubrir la cantidad a que asciende el importe de la tasación de costas practicada y aprobada, más la de 700.000 pesetas para gastos y costas de la ejecución, embargo que se ha practicado sin seguir el orden preceptivamente establecido en el art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decir si concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 14 de diciembre de 1983 (antecedente 4).

    La primera de ellas, que ahora examinamos, es la prevista en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, la relativa a si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a cuyo efecto hemos de referirnos a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que alega el recurrente.

    El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor; hecha esta precisión, debe recordarse que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal, el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar la legalidad de las decisiones judiciales impugnadas, pues su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia reconocida en su art. 30, tal y como preceptúa el 41.1 de la LOTC.

    En el presente caso se observa con claridad, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, que lo que se pretende en la demanda es una cuestión de mera legalidad, lo que obviamente excede de la competencia del Tribunal, ya que en definitiva la actora estima que la tasación llevada a cabo por el Secretario y el Auto impugnado vulneran los arts. 423, párrafo segundo, y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el recurso de amparo, como antes decíamos, no constituye una tercera instancia que permita enjuiciar, con carácter general, la legalidad de las resoluciones impugnadas.

    En consecuencia, se llega a la conclusión de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  2. En cuanto a las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena en 28 de diciembre de 1981, y por la Sala de lo Civil de Albacete de 2 de mayo de 1983, cuya nulidad parece pretender la parte recurrente, aunque no la solicita expresamente en el suplico de la demanda, resulta claro que concurren respecto de ellas las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 14 de diciembre de 1983. Por una parte, la establecida en el art. 50.2 b) -falta manifiesta de contenido constitucional-, ya que la parte actora, como se deduce de su escrito de alegaciones, confunde el recurso de amparo con una nueva instancia y únicamente aduce que las Sentencias, a su juicio, son nulas por no ajustarse a la legalidad aplicable; por otra, la de ser la demanda defectuosa por no haber agotado la vía judicial previa, como reconoce la parte actora [art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC], y, por último, la de ser extemporánea la demanda, causa prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, al haber interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días desde la notificación de la segunda Sentencia (artículo 44.2 de la LOTC), según se deduce de las actuaciones posteriores y de la misma falta de alegaciones de la parte actora en relación con tal causa.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede declarar inadmisible el recurso de amparo. Por lo que, en consecuencia, no procede abrir pieza separada de suspensión para tramitar la petición formulada en tal sentido por la demandante.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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