ATC 170/1984, 21 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:170A
Número de Recurso603/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de agosto de 1983, doña M.ª Isabel Gutiérrez García presenta escrito firmado por Letrado, interponiendo recurso de amparo frente a Auto de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de julio del mismo año. Con fecha 24 de agosto, el Procurador de los Tribunales don Natalio García Rivas solicita se le tenga por personado en el recurso de amparo interpuesto, en representación de la actora, para que se entiendan con él las sucesivas diligencias.

    La solicitante del amparo interpuso recurso de audiencia en rebeldía ante la Audiencia Territorial de Granada frente a Sentencia firme de la misma Audiencia. Fundamentaba tal recurso en no haber sido citada ni haber podido comparecer en fase alguna del proceso previo a pesar de que la demanda inicial del mismo se dirigía tanto frente a su marido como -expresamente- frente a ella misma. En dicha demanda se solicitaba se condenase a la hoy recurrente y a su marido a la entrega de un local de negocio, y a la oportuna indemnización, por incumplimiento de la obligación de pago de contrato de compraventa: demanda que fue estimada por los Tribunales, dando lugar a Sentencia firme, por la que se condenó al demandado -pero no así a su esposa- a la entrega del local. La Audiencia Territorial admitió a trámite el recurso de rescisión frente a su Sentencia anterior por providencia de 11 de mayo de 1983, sin que en el momento de presentarse la demanda de amparo hubiera resuelto el caso. Admitido el recurso de rescisión, la hoy demandante solicitó de la Audiencia que ordenara al Juzgado de Primera Instancia de Marbella la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Con fecha 28 de julio, la Audiencia dicta el Auto aquí impugnado por el que se deniega la suspensión solicitada.

  2. Fundamenta su demanda, esencialmente, en que el Auto recurrido coloca a la demandante en manifiesta situación de indefensión vulnerando el art. 24.1 de la Constitución. Tal indefensión, por otra parte, se originó desde el momento en que se inició el procedimiento que dio lugar a la Sentencia recurrida, si bien no es éste el motivo que fundamenta la demanda de amparo. La indefensión que ahora se produce resulta de la interpretación que la Audiencia realiza del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que, rectamente entendido, tal precepto obligaría a suspender la ejecución de Sentencias firmes dictadas en rebeldía cuando el demandado rebelde interpusiera el oportuno recurso de audiencia. En efecto, el tenor literal del precepto es como sigue: «Las Sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o audiencia expresado en los artículos anteriores», de lo que se deduce, o que debe interpretarse como excluyendo la ejecución caso de recurso, o que (si no cabe tal interpretación) el citado artículo es inconstitucional. La no suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida supone que el rebelde involuntario (como sería aquí el caso) y compelido a ello por los mismos órganos jurisdiccionales se halla en una situación procesal de inferioridad de condiciones, lo que, además, vulnera el principio de igualdad del art. 14. Por todo ello suplica al Tribunal Constitucional se anule el Auto recurrido, declarándose, si procede, la inconstitucionalidad de la interpretación del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por el Tribunal a quo, o bien la inconstitucionalidad del citado artículo, si no fuera posible otra interpretación. Por otrosí solicita se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, ya que, de llevarse a cabo, la recurrente sufriría considerables daños materiales; por otra parte, la firmeza de la Sentencia cuya ejecución se suspendería en definitiva no es una firmeza inatacable, sino rescindible. Finalmente, no se seguiría de la suspensión perjuicio alguno hacia terceros.

  3. Por providencia de 25 de agosto de 1983, la Sección acordó formar la pieza separada de suspensión en la que, previa la correspondiente tramitación, se dictó Auto con fecha 22 de septiembre de 1983 acordando denegar la suspensión.

    Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección acordó hacer saber a la representación de la recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable señalado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro de dicho plazo presenta las suyas el Ministerio Fiscal, indicando que no habían tenido entrada en la Fiscalía las copias indicadas en el art. 49 de la LOTC. La Sección acordó, con fecha 23 de noviembre, dar traslado al citado Ministerio de las copias de la demanda y documentos a fin de que, en el plazo de diez días, formulara las alegaciones que considerara oportunas.

    Dentro del mencionado plazo presenta escrito el Ministerio Fiscal en que manifiesta entender que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que la denegación de la inejecución de la Sentencia cuya rescisión se pretende no pasa de ser un juicio de legalidad en interpretación del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que, por otra parte, se haya violado el principio de igualdad, ya que no es irrazonable ni arbitrario se conceda a quien ha obtenido ya una Sentencia favorable, la ejecución de la misma.

    Por su parte, la recurrente, en su escrito de alegaciones, se reitera en los argumentos expuestos en su demanda.

  4. En fecha 12 de diciembre de 1983 tiene entrada en este Tribunal con el. núm. 847/1983, un nuevo recurso de amparo promovido por la misma doña Isabel Gutiérrez García, en el que se hace constar que la Audiencia Territorial de Granada había dictado Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1983 denegando la audiencia en rebeldía solicitada, Sentencia cuya anulación se pedía ahora. La Sección acuerda, por providencia de 25 de enero de 1984 dar vista del testimonio de dicho recurso 804/1983 a la recurrente y al Ministerio Fiscal, y concederles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que consideren pertinentes sobre la posible desaparición del objeto de la pretensión deducida como consecuencia de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada.

    El Ministerio Fiscal señala que la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC puede encontrar fundamento no sólo en los razonamientos expuestos en su escrito anterior, sino también en la pérdida de objeto del recurso planteado, al desaparecer la eficacia provisional del Auto impugnado. Por su parte, la recurrente manifiesta que no ha desaparecido el objeto del recurso, y solicita se acumule el mismo al presentado posteriormente y que ha tenido entrada con el núm. 847/1983.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso presentado pretende que mediante la declaración de nulidad del Auto impugnado, quede sin efecto la ejecución de una Sentencia que ha sido recurrida en rebeldía, en tanto se resuelve tal recurso. La pretensión se funda tanto en la alegada incorrecta interpretación del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por el órgano jurisdiccional autor de dicho Auto, como en la afirmación de que, en otro caso, el rebelde involuntario quedaría en una situación procesal de inferioridad de condiciones.

    No se deriva, sin embargo, de la demanda presentada que existan indicios de que se haya producido una vulneración de derechos susceptibles de amparo que justifiquen un pronunciamiento de este Tribunal. No corresponde a éste interpretar las normas legales en lo que no se refiere a materias de su jurisdicción, que, en los recursos de amparo, se extiende a la protección de derechos y libertades comprendidos en los artículos de la Constitución señalados en el art. 53 de ésta y en el art. 41.1 de la LOTC. En el presente caso no hay indicio alguno de que el Auto impugnado haya podido vulnerar el art. 24.1 de la Constitución, ya que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que en este caso se ha producido; y, por otra parte, tampoco se aprecia indicio alguno de una posible violación del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), ya que no son iguales las situaciones de un recurrente que solicita la rescisión de una Sentencia firme, por un lado, y del demandante en cuyo favor se dictó la Sentencia, por otro. En consecuencia procede declarar inadmisible el presente recurso por existir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

    Por otra parte, a mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal, la Sentencia que resuelve el recurso de audiencia al rebelde supone que el Auto impugnado ha perdido su eficacia -siquiera provisional en tanto se decidiera este recurso-, pues a partir de la Sentencia de la Audiencia la ejecución no proseguirá su curso en virtud de dicho Auto impugnado, sino en definitiva en virtud de tal Sentencia, cuya anulación ha sido solicitada en otro recurso de amparo posterior, lo que supone que la pretensión aquí formulada ha perdido su objeto; aún cuando, dada la conclusión anterior, resulta innecesario considerar en el presente caso la posible trascendencia de este hecho en orden a la inadmisión del recurso.

  2. Al ser inadmisible el presente recurso de amparo no procede tramitar la acumulación solicitada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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