ATC 184/1984, 22 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución22 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:184A
Número de Recurso707/1983

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de octubre de 1983, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 8 en sus apartados 2.° y 3.°; 9; 10; 16 en sus referencias a los arts. 8 y 10 y en los apartados b), c) y f) del mismo; 20.1 y 23.1 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, dictada por el Parlamento de Cataluña sobre «higiene y control alimentario», haciendo invocación del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de los preceptos recurridos.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal, en providencia de 25 de octubre último acordó admitir a trámite el recurso y por haberse invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la C.E., la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de la formalización, comunicándoselo a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad».

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de 7 de marzo último se acordó oír a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por estar próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la C.E.

Evacuado el trámite por el Abogado del Estado, el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Presidente del Parlamento de Cataluña, solicita el primero la confirmación de la suspensión atendidos los intereses públicos comprometidos y los perjuicios de difícil o imposible restauración que el levantamiento pudiera originar si posteriormente se estimase la impugnación. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad considera que procede el levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada dado que su vigencia daría cobertura legal, sin prejuzgar desde luego lo que en definitiva se resuelva, a las prácticas administrativas que con anterioridad a su promulgación se venían siguiendo en base a una habilitación reglamentaria de análogo contenido sustantivo y pacíficamente aceptada por todos. El Parlamento de Cataluña interesa el levantamiento de la medida suspensiva puesto que su mantenimiento impide la aplicación de una disposición emanada del órgano legislativo que ha pasado a ostentar, en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, la competencia legislativa sobre la materia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Al interponerse el presente recurso de inconstitucionalidad se produjo y así se declaró por providencia de la Sección Cuarta de 25 de octubre de 1983 la suspensión de los preceptos impugnados por imperativo del art. 161.2 de la Constitución. Ahora, abierto el trámite de nuestra providencia de 7 de marzo de 1984 para que se alegue sobre la posible ratificación o levantamiento de la suspensión, razona el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en favor del levantamiento diciendo que éste no produciría quebranto alguno porque volverían a ponerse en vigor, con la cobertura derivada de la propia Ley impugnada, prácticas administrativas que con anterioridad a su promulgación y a su impugnación se venían siguiendo con base en el Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre. Lo cierto, sin embargo, es que durante el transcurso de los cinco meses de la suspensión próximos a cumplirse aquellas prácticas se han interrumpido, y forzosamente han sido sustituidas por otras, por lo que levantar ahora la suspensión podría producir en materia tan delicada como la salud pública confusiones, trastornos y riesgos superiores a las posibles ventajas que a juicio del Consejo se derivarían del levantamiento.

En atención a todo ello y como medida de protección preventiva al derecho a la salud (art. 43 de la C.E.), el Tribunal acuerda la ratificación de la suspensión acordada por nuestra providencia de 25 de octubre de 1983.

Fallo:

Por lo expuesto, el Tribunal acuerda ratificar la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 8 en sus apartados 2.° y 3.°; 9: 10; 16 en sus referencias a los arts. 8 y 10 y en los apartados b), c) y f) del mismo; 20.1 y 23.1 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, dictada por el Parlamento de Cataluña.Comuníquese a los Presidentes del Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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