ATC 206/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:206A
Número de Recurso117/1984

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del escrito dirigido por doña Eduvigis de la Llana López a este Tribunal Constitucional.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Del escrito recibido en este Tribunal Constitucional el día 22 de febrero pasado y de la documentación aportada, se infieren los siguientes hechos:

    1. Que el Servicio Social de la Seguridad Social de asistencia a los ancianos y la señora De la Llana López concertaron el 8 de marzo de 1973 un contrato por el que ésta recibió en arrendamiento la explotación de los servicios de peluquería del hogar del pensionista en Villaverde Bajo (Madrid).

    2. Que la dirección del indicado servicio acordó la rescisión del contrato de arrendamiento a que se hace referencia en el apartado anterior, por incumplimiento del contenido obligacional del contrato, diciendo en la comunicación que la misma servía de preaviso de un mes, a los efectos de la cláusula octava del contrato. Esta rescisión aparece en documento fechado el 17 de octubre de 1975.

    3. Que la señora De la Llana López formuló reclamación como trámite previo de la vía judicial, cuyo resultado y, en su caso, vicisitudes posteriores no constan.

  2. También del escrito recibido en este Tribunal, y documentación aportada se deduce:

    Que en actuaciones penales, el Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid decretó la prisión de la señora De la Llana por causa penal, siendo tal resolución de fecha de 6 de febrero de 1976, y por resolución de 1 de marzo de 1976 se decretó la libertad provisional sin fianza, librándose el necesario mandamiento al director del Hospital Psiquiátrico Penitenciario. No constan las vicisitudes posteriores de indicada causa penal.

  3. La señora De la Llana solicita del Tribunal Constitucional «que juzgue las causas que motivaron la rescisión del contrato y me devuelvan el trabajo de la peluquería de señoras del Hogar del Pensionista de Villaverde y la indemnización de daños y perjuicios que marque la Ley, y pido la libertad definitiva y que me declaren culpable o inocente después de juzgarme».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito de la señora De la Llana plantea en el primero de los puntos recogidos anteriormente (antecedente 1) una cuestión de índole civil, atribuida a la jurisdicción ordinaria, cual es la resolución de un contrato de arrendamiento, y los efectos indemnizatorios que pudieran derivarse de lo que la señora De la Llana considera es una resolución improcedente de mencionada relación arrendaticia. No se trata de una cuestión atribuida al conocimiento de este Tribunal; es el Juez competente, a través del Proceso civil que corresponda en el que se ejercite la acción pertinente dentro del plazo de vigencia de la misma, el llamado a conocer de tal cuestión, tal como se dispone en el art. 117.3 de la Constitución Española, y en las reglas definidoras de la competencia y del procedimiento en la materia. Tenemos que apreciar, por tanto, la falta de jurisdicción, tal como previene el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. La otra cuestión -distinta desde una estimación jurídica- se refiere a una causa penal, respecto de la cual la solicitante no ofrece otra información que las situaciones, primero de prisión provisional y luego de libertad, acordadas en febrero y marzo de 1976. Sobre esto, la señora De la Llana pide la libertad definitiva y que la juzgue, declarándola inocente o culpable. Es bien claro que tiene derecho -derecho constitucionalizado en el art. 24- a que su proceso sea visto, y sea visto en un plazo razonable, que obviamente se hubiera quebrantado si tal causa estuviera aún pendiente. Nada permite abrigar sospecha de que la causa en la que se dispuso su prisión y a los veinticinco días su libertad continúe viva, y, por esto, que ahora se justifique, que enderecemos indicada solicitud por la vía del amparo. Sin embargo, no es tampoco pertinente, que concluyamos aquí con sólo una declaración de falta de jurisdicción. No tenemos jurisdicción, para poner fin a un proceso si estuviera pendiente, pero sí para proporcionar la plenitud de la protección constitucional si es que, contra lo que parece, estuviera pendiente tal proceso, teniendo en la incertidumbre -y en la coerción que esto pudiera suponer- a la señora De la Llana. No es una investigación respecto a la situación de tal proceso penal lo que debemos acordar, pero sí dar cuenta de esta resolución al Ministerio Fiscal que tiene la misión de promover la acción de la justicia, la defensa de los derechos ciudadanos y el interés público tutelado por la Ley (art. 124.1 de la C. E.).

De este modo, podrá el Ministerio Fiscal, conociendo los hechos, actuar como estime procedente. Por otra parte tendrá también abierto el Ministerio Fiscal la vía del amparo (art. 46.1 de la LOTC), compatible con el ejercicio de las acciones que el particular pudieran corresponder.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección dispone: 1.° Declarar la falta de jurisdicción del Tribunal para las cuestiones que nos plantea la señora De la Llana López, y 2.° Dar traslado de esta resolución y del escrito y documentos aportados por la señora De la Llana López al Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR