ATC 201/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:201A
Número de Recurso73/1984

Extracto:

Inadmisión. Prisión provisional: revocación. Extradición: resolución firme. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Vita Patronelli.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La ciudadana italiana Vita Patronelli, condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de falsificación del Documento Nacional de Identidad y sobre la cual pesaba una petición de extradición formulada por el Gobierno de Italia, debió ser entregada por decisión de la Audiencia Nacional en Auto de 11 de agosto de 1983, confirmado en súplica por otro Auto de la misma Audiencia de 9 de septiembre. Contra ambos interpuso recurso de amparo que fue inadmitido por Auto de la Sección Cuarta de 7 de diciembre de 1983. Al conocer la Audiencia Nacional nuestro Auto de inadmisión procedió a ejecutar los suyos, y por providencia de 11 de enero de 1984 ordenó la entrega de la recurrente al Gobierno italiano. Contra esta providencia interpuso la recurrente nuevo recurso de amparo que, tramitado con el núm. 45/1984, fue objeto del Auto de la Sección Cuarta de 29 de febrero de 1984 por el que se declaró su inadmisión, condenando en costas a la recurrente.

  2. El presente recurso de amparo, interpuesto en fecha posterior al 45/1984, pero antes de la resolución, por inadmisión, de éste en el Auto de 29 de febrero, va dirigido contra la providencia de 2 de enero de 1984 de la Sección de lo Penal de la Audiencia Nacional denegando a Vita Patronelli la libertad provisonal por ella solicitada. Según la representación procesal de la recurrente la providencia ahora impugnada viola los arts. 17.1 y 17.4, último inciso, de la Constitución por lo que pide que declaremos su nulidad y reconozcamos a la recurrente su derecho a gozar de los beneficios de la libertad provisional.

  3. La Sección, por providencia de 22 de febrero puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). En alegaciones del art. 50, la representación de la recurrente insiste en sus argumentos y el Fiscal pide la inadmisión a causa del 50.2 b).

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La representación de la recurrente reitera en la presente demanda argumentos que ya fueron expuestos por ella en su primer recurso de amparo, declarado inadmisible por nuestro Auto de 7 de diciembre de 1983. Fundamentó su segundo recurso (R. A. 45/1984), con parecidos y a veces idénticos argumentos, por lo que la Sección Cuarta en su Auto de 29 de febrero de 1984 hizo observar que la recurrente trataba objetivamente, y en contra de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC de abrir una vía de recursos contra nuestro propio Auto, por lo que no sólo se declaró inadmisible el segundo recurso, sino que en uso de las facultades de los arts. 95.2 y 3 de la LOTC se le impusieron las costas. Ahora impugna una providencia cuyo contenido consiste en denegar lo que haría peligrar la ejecución de los Autos de 11 de agosto y 9 de septiembre de la Audiencia Nacional, esto es, la extradición ya decidida, y como tal denegación ya fue examinada en las anteriores resoluciones de la Audiencia y de este Tribunal, es claro que no se aporta nada nuevo, ni se reacciona frente a una nueva y supuesta violación de derechos. Examinando estos mismos datos afirma el Fiscal General del Estado que «existen elementos más que suficientes, a nuestro entender, para afirmar que lo realmente pretendido por la demandante con sus sucesivas solicitudes de amparo constitucional no es tanto que se restablezca o preserve su derecho a la libertad como evitar por todos los medios que se lleve a efecto su extradición, para lo cual, naturalmente, la revocación de su prisión provisional sería condición y presupuesto necesario». Las resoluciones firmes deben ser ejecutadas y el presente recurso de amparo, que nada nuevo pide ni contiene indicios de vulneración alguna contra los derechos de la demandante, no puede ser un obstáculo para entorpecer ni demorar que, como se dice en la providencia impugnada, se esté a lo acordado en los Autos de 11 de agosto y 9 de septiembre de 1983.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección, apreciando la concurencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b), acuerda la inadmisión de este recurso, y, al mismo tiempo, apreciando abuso del proceso constitucional en la recurrente y apoyándose en los párrafos 2 y 3 del art. 95 de la LOTC, le impone las costas y una sanción pecuniaria de 20.000 pesetas.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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