ATC 199/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:199A
Número de Recurso64/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Villacieros Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de enero de 1984 el Procurador don Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Carlos Villacieros Rodríguez, presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1983, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 30 de octubre de 1982. Expone en su demanda los siguientes hechos: En agosto de 1975 el actor, ingeniero al servicio de «Radiotelevisión Española», reclamó ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid determinadas diferencias salariales que se le debían entre marzo de 1970 y abril de 1975. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia parcialmente estimatoria en 4 de diciembre de 1975. Interpuesto recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 1980 declaró la incompetencia de jurisdicción estimando que el problema debatido se fundaba en uno previo de determinación de la categoría profesional y remitió al actor a la vía competente. Interpuesta nuevamente demanda por el actor en 30 de julio de 1980 en solicitud de reconocimiento de la categoría de ingeniero jefe y en reclamación de cantidad, la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid en Sentencia de 11 de abril de 1981 se limita a reconocer la categoría y excluye la reclamación salarial por estimar que no procedía la acumulación de acciones en un proceso sobre clasificación profesional. En 23 de octubre interpone el señor Villacieros nueva demanda en reclamación de 9.727.374 pesetas y de normalización de la situación de las cotizaciones a la Seguridad Social con efectos de los últimos cinco años. La Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid apreció la excepción de prescripción, salvo en cuanto al período comprendido entre 29 de mayo de 1977 y 31 de diciembre de 1977, y en su Sentencia de 30 de octubre de 1982 estimó parcialmente la demanda y condenó a la Empresa al pago de 28.743 pesetas y a la normalización de las cotizaciones. En el recurso de casación interpuesto por ambas partes, la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó el 15 de diciembre de 1983 la Sentencia de instancia. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por estimar que la Sentencia impugnada declara erróneamente la prescripción y no accede a modificar los hechos probados de la de instancia en forma tal que se probaría la inexistencia de prescripción; por incongruencia de la Sentencia de instancia; rechaza erróneamente un motivo de casación alegando que los preceptos sobre los que se achacaba interpretación errónea no habían sido aplicados en la Sentencia de Magistratura y que no había hecho referencia a tales preceptos ni en la demanda ni en el juicio.

  2. La Sección Tercera en 22 de febrero pasado acordó conceder un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. La representación del recurrente presentó escrito dentro de plazo en el que hace constar que considera cumplida la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, por cuanto las vulneraciones que imputaban en su demanda se han producido en la Sentencia misma, cuando ya no le es posible a la parte formular alegación alguna. En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, alega que estima vulnerada la doctrina de este Tribunal en materia de prescripción, así como el principio de certeza jurídica de que los Tribunales queden vinculados por sus propias decisiones. El derecho fundamental del ciudadano de obtener de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos debe extenderse a los supuestos en que el Tribunal haya incurrido en incongruencia. El actor no podía ejercitar acción de contenido económico alguno hasta el momento de la firmeza de la Sentencia sobre clasificación profesional, que se produjo en abril de 1981. Igualmente existe incongruencia en la Sentencia al reconocer al recurrente un quantum del premio de antigüedad inferior al que la demanda le venía reconociendo. La Sentencia de instancia ratificaba otra anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid que aplicaba el art. 51 de la Ordenanza Laboral, por lo que no puede decirse que la referida Sentencia de instancia no aplicara el precepto como considera la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

El Fiscal General del Estado hace constar que la demanda de amparo reproduce íntegramente los motivos del recurso de casación sin tener en cuenta que el amparo no constituye una tercera instancia y que para cumplir los requisitos del art. 24.1 de la Constitución es suficiente con que en el proceso se dé a las partes la ocasión de ser oídas, realizar alegaciones, proponer y practicar pruebas, lo que ha realizado de forma suficiente el recurrente, sin que en ningún momento se haya visto privado de la tutela judicial efectiva. En el recurso de casación previo al amparo no aparece cumplido el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, por lo que la Sala Sexta del Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese extremo, con lo que entiende el Ministerio Fiscal que debe inadmitirse la demanda por incidir los motivos previstos en los apartados 1 b y 2 b) del art. 50 de la citada Ley Orgánica.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 c) de la LOTC dispone que podrá darse lugar al recurso de amparo contra resoluciones judiciales por violación de derechos o libertades susceptibles de amparo siempre que se cumpla el requisito de haberse «invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello». La invocación que exige el art. 44.1 c), ya se efectúe con la cita directa y textual del precepto o con el señalamiento del contenido esencial, en cuanto tiende a crear la oportunidad de que el Tribunal -en el caso del recurso, el Tribunal Supremo- se pronuncie sobre dicho extremo para argumentar sobre la posible vulneración del derecho o libertad, es de obligado cumplimiento y responde a la concepción del recurso de amparo como instrumento de satisfacción de los derechos y libertades, una vez que se haya pretendido la protección ante la vía judicial precedente. Esta es la idea presente en el art. 53.2 de la C.E. y, cada uno en su esfera, de los arts. 43.1 y 44.1 c) de la LOTC.

    El demandante reconoce que no se ha hecho invocación del derecho que ahora aduce (el del art. 24.1) cuando pudo hacerlo, respecto de la violación imputada a la Sentencia del Magistrado de Trabajo. Cree el demandante que estaba dispensado de hacerlo porque esta vulneración se produjo en la Sentencia misma. Esto no es así, en cuanto a la Sentencia del Magistrado de Trabajo -que es, en realidad, a la que acusa de infringir indicado derecho-, pues pudo y debió hacerlo para sentar los requisitos de acceso al amparo constitucional, al fundamentar el recurso de casación. Si la violación fuera directa e inmediatamente imputable a la Sentencia del Tribunal Supremo, el recurso no incurriría en la falta de tal requisito. No es este el caso; la casación fue un medio utilizado por el recurrente para denunciar que la Sentencia de instancia había incurrido en infracción de Ley, invocándose, a estos efectos, los motivos del art. 167 de la L. P. L. (motivos 1.°, 2.° y 5.°) y son estos motivos casacionales los que se reiteran a través del amparo, que no es un recurso dirigido a replantear la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la legalidad ordinaria (motivo 1.°) o la incongruencia de la Sentencia objeto de casación (motivo 2.°) o la apreciación de la prueba por error de derecho o error de hecho (motivo 5.°). Concurre, por tanto, la causa de inadmisión del artículo 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

  2. A esta causa de inadmisión se une la del art. 50.2 b) de la LOTC. Y es que en la demanda -y el tema se reproduce en el escrito posterior de alegaciones- se acusa a la Sentencia de Magistratura de Trabajo, junto a otros aspectos respecto a conceptos salariales, que al estimar sólo en parte la reclamación de cantidad que fue objeto del proceso laboral, entendiendo que respecto de la otra parte operaba la prescripción extintiva, se le negaba la tutela judicial. Se cuestiona, no el derecho a la jurisdicción, o en otros términos el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama como uno de los derechos fundamentales el art. 24.1, sino el modo cómo la Sentencia del Magistrado de Trabajo ha fijado los hechos desde lo que se hace arrancar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción o el de los determinantes de interrupción de la misma.

    No es esta materia propia del amparo constitucional, pues la interpretación y la aplicación de la legalidad ordinaria y la fijación de los hechos precisos para el juicio, en tanto no trascienda el ámbito de las garantías constitucionales, es de la exclusividad de los Jueces y Tribunales que dice el art. 117.3 de la C. E. con el acceso último -cuando está abierta la vía al Tribunal Supremo- al recurso judicial, que ha sido, en el caso actual, el de casación laboral. En este sentido, el art. 123.1 también de la C. E., «salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales». Todo el contenido de la demanda -y de modo bien ilustrativo su petitum- es revelador que se pretende replantear ante este Tribunal Constitucional, contra lo que es el recurso de amparo, un problema de legalidad ordinaria, y no un problema del art. 24.1.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Carlos Villacieros Rodríguez.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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